Anteproyecto
de ley de Reforma y Actualización Integral del Código Penal
CODIGO
PENAL DE LA NACION ARGENTINA
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TITULO
I
PRINCIPIOS
Y APLICACION DE LA LEY
PENAL
ARTICULO
1°.- Principios. El presente Código se aplicará de conformidad con los
principios que surgen de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
de los Tratados o Convenciones Internacionales que gozan de jerarquía
constitucional, en especial los de:
a)
legalidad;
b)
lesividad;
c)
culpabilidad;
d)
proporcionalidad;
e)
humanidad.
ARTICULO
2°.- Aplicación de la ley penal, Este Código se
aplicará:
a) Por
delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de
la Nación
Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
b) Por
delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades
argentinas en desempeño de su cargo;
c) Por
delitos cometidos en el extranjero previstos en los tratados o convenciones
internacionales que obliguen a la Nación Argentina a su
juzgamiento en función del principio universal.
ARTICULO
3°.- Ley penal más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse el
hecho fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo
intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante
la condena se dictare una ley más benigna, la pena o la medida se limitará a la
establecida por esa ley. En el cómputo de la prisión
preventiva se observará separadamente la ley más favorable al imputado o
condenado.
Para la
determinación de la ley penal más benigna se escuchará al imputado o
condenado.
ARTICULO
4°.- Disposiciones generales y leyes especiales. Las disposiciones
generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes
especiales.
TITULO
II
PENAS Y
MEDIDAS DE ORIENTACION Y SEGURIDAD
ARTICULO
5º.- De las penas. Las penas principales de este Código Penal son las de
prisión, multa e inhabilitación.
ARTICULO
6º.- De las medidas de orientación y seguridad. Las medidas de
orientación y seguridad son las de internación en un establecimiento
psiquiátrico adecuado o de deshabituación.
ARTICULO
7º.- Intervención judicial. La determinación de la pena, de las medidas
de orientación y seguridad, como la resolución de todas las cuestiones
suscitadas durante su ejecución y el control del cumplimiento de las penas y de
las medidas citadas corresponden a la competencia exclusiva de los
jueces.
ARTICULO
8º.- Fundamentos para la determinación de la pena. La determinación de la pena se fundamentará en la
culpabilidad del autor o partícipe. Además se tendrá especialmente en
cuenta:
a) La
naturaleza y gravedad del hecho, así como la magnitud del peligro o daño
causados;
b) La
calidad de los motivos que impulsaron al responsable a delinquir, especialmente
la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos;
c) La
pluralidad, participación y grado de organización de las personas intervinientes
en el hecho.
d) Los
propósitos del autor del hecho, en especial cuando fuere la persecución u odio a
una raza, religión o nacionalidad o la destrucción de un grupo nacional, étnico,
racial o religiosos;
e) La mayor
o menor comprensión de la criminalidad del hecho y la capacidad de decisión,
valorando las demás circunstancias personales, en particular las económicas,
sociales y culturales del responsable.
ARTICULO
9°.- Exención o reducción de la pena. El juez podrá determinar la pena por debajo de los
mínimos previstos e inclusive eximir de pena, cuando el peligro o daño causados
sea de escasa significación.
Del
mismo modo se podrá eximir de pena, o reducirla, cuando las consecuencias del
hecho hayan afectado gravemente al autor o partícipe.
ARTICULO
10.- Cómputo de la detención o prisión preventiva. Compensación. El
tiempo que una persona hubiera cumplido en detención o prisión preventiva será
computado en la condena a pena privativa de libertad que le fuera impuesta a
razón de UN (1) día de detención o prisión preventiva por UNO (1) de prisión o
UNO (1) de día-multa, cualquiera sea la causa o proceso en que se
dispuso.
La detención
o prisión preventiva sufrida por una persona que resulte absuelta o sobreseída
le dará derecho a ser compensada por el Estado. El importe de la compensación
será fijado por el tribunal superior de aquel que hubiera ordenado la medida,
con intervención del ministerio público.
Quien
pretenda un importe superior deberá reclamarlo ante los tribunales competentes
por la vía que corresponda.
ARTICULO
11.- De la pena de prisión. La pena de prisión consiste en la
privación de la libertad ambulatoria del condenado. Tendrá una duración máxima
de VEINTICINCO (25) años; salvo para los delitos de genocidio, desaparición
forzada de personas, conforme se define en los tratados y convenciones
internacionales sobre derechos humanos y homicidio calificado que se extenderá
hasta el límite de TREINTA (30) años.
ARTICULO
12.- De la pena de multa. La pena de multa consiste en el pago de una
suma de dinero al Estado, destinada a un fondo especial para solventar la
asistencia social a las víctimas de delitos y a las familias de los condenados.
ARTICULO
13.- Determinación de la pena de multa. Importe. Cantidad de días-multa.
La multa se determina por el sistema de días–multa, cuyo mínimo será de CINCO
(5) y su máximo de SETECIENTOS VEINTE (720) días. El importe de cada día–multa
será como mínimo la décima parte del salario mínimo vital y móvil vigente al
tiempo de la sentencia y como máximo hasta CINCO (5) salarios de esa
categoría. Tanto este importe como su cantidad serán fijados por el tribunal
según las condiciones personales, la capacidad de pago y la renta potencial del
condenado al tiempo del fallo. Cuando no fuere posible el pago inmediato de la
multa se podrá conceder un plazo razonable o autorizar el pago en
cuotas.
ARTICULO
14.- Incumplimiento. Incapacidad de pago. Si el penado no pagase la multa
en el plazo fijado en la sentencia se convertirá la pena o lo que reste de ella
en prisión, a razón de UN (1) día de prisión por cada día-multa. El juez o
tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará
la satisfacción de la primera haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u
otra entrada del condenado.
Si el penado
pagare en cualquier momento lo que le reste cumplir de pena de multa, cesará la
prisión.
La prisión
sustitutiva de la multa se cumplirá en forma efectiva.
Cuando sin
culpa grave del condenado variasen significativamente sus condiciones
personales, su capacidad de pago o su renta potencial, el juez podrá reducir el
monto del día-multa fijado en la sentencia para adecuarlo a las nuevas
circunstancias.
Cuando el
penado no tuviese capacidad de pago no se impondrá pena de multa. Cuando
estuviese prevista como pena única o en forma alternativa con la pena de prisión
se la reemplazará con trabajos para la comunidad, a razón de DOS (2) horas de
trabajo por UN (1) día-multa.
ARTICULO
15.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación absoluta. La
inhabilitación absoluta importa:
a) La
privación del empleo o cargo público que ejercía el penado aunque provenga de
elección popular;
b) La
incapacidad para obtener cargos, empleos y comisiones
públicas.
ARTICULO
16.- De la pena de inhabilitación. Inhabilitación especial. La
inhabilitación especial producirá la privación del empleo, cargo, profesión o
derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género
durante la condena.
La
inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de
ejercer durante la condena aquellos sobre los que
recayere.
También
podrá imponerse inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, aunque
esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido
importe:
a)
incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
b) abuso en
el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o
curatela;
c)
incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo
ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público.
ARTICULO
17.- Rehabilitación del sancionado. El condenado a inhabilitación
absoluta o especial puede ser restituido al uso y goce de los derechos y
capacidades de que fue privado, luego de transcurrida la mitad del plazo
impuesto en la condena, que en ningún caso podrá exceder de DIEZ (10)
años.
Son
condiciones del beneficio:
a) haber
respetado la inhabilitación;
b) haber
remediado, en su caso, la incompetencia;
c) haber
reparado el daño, en la medida de lo posible.
Cuando la
inhabilitación hubiese significado la pérdida de un empleo o cargo público, la
rehabilitación no implicará la reposición en los mismos puestos.
Para todos
los efectos, en los plazos de inhabilitación no se computará el tiempo en que el
inhabilitado haya estado prófugo.
En los
delitos previstos en el Título I, Capítulo I, Libro Segundo de este Código,
deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del
Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO
18.- Penas alternativas a la privación de la libertad.
Las penas alternativas
a la prisión que podrán ser aplicadas como consecuencia del hecho punible
son:
a) La
detención de fin de semana;
b) La
prestación de trabajos a la comunidad;
c) la
obligación de residencia;
d) La
prohibición de residencia y tránsito;
e) El
arresto domiciliario;
f)
El
cumplimiento de las instrucciones o reglas judiciales;
g) La multa
reparatoria.
ARTICULO
19.- De la detención de fin de semana. La detención de fin de semana es
una limitación a la libertad ambulatoria por períodos correspondientes a los
días sábados y domingos, con una duración mínima de TREINTA Y SEIS (36) horas y
máxima de CUARENTA Y OCHO (48) horas. El plazo puede extenderse por VEINTICUATRO
(24) horas más en los días feriados que anteceden o suceden inmediatamente al
fin de semana. Si circunstancias especiales lo aconsejaran, el tribunal podrá
ordenar que el arresto se cumpla en días diferentes de la
semana.
La detención
se cumplirá en establecimientos distintos de los destinados para la pena de
prisión.
ARTICULO
20.- De la prestación de trabajos para la comunidad. La prestación de trabajos para la comunidad obligará
al penado a cumplir entre OCHO (8) y DIECISÉIS (16) horas semanales de trabajo
no remunerado en los lugares y horarios que establezca el juez; se realizará en
instituciones, establecimientos u obras de bien público, bajo el control de sus
autoridades u otras que se designen. El trabajo será adecuado a la capacidad o
habilidades del penado y no podrá afectar su dignidad ni perjudicará su
actividad laboral ordinaria.
En ningún
caso estas funciones estarán a cargo de organismos policiales ni de
seguridad.
ARTICULO
21.- De la obligación de residencia. La obligación de residencia exigirá
al penado habitar en un lugar determinado y no salir de él sin autorización
judicial. El lugar de residencia será establecido por el juez y puede fijarse
con relación a un perímetro urbano o rural, partido, departamento, municipio o
provincia.
La medida
tendrá por objeto prevenir conflictos, permitir un control mayor del penado o
favorecer su integración social. No podrá fundarse en necesidades demográficas,
ni elegirse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo que el propio
penado lo solicite y las circunstancias demuestren que no se utiliza la pena
como castigo de deportación.
ARTICULO
22.- De la prohibición de residencia y tránsito. La prohibición de
residencia impedirá habitar en un sitio determinado y transitar por él sin
autorización judicial. El juez determinará el lugar, que podrá ser un perímetro
urbano o rural, partido, departamento o municipio. Sólo podrá imponerse esta
medida con el objeto de evitar conflictos futuros.
En ningún
caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro.
ARTICULO
23.- Del arresto domiciliario. El arresto domiciliario obligará al penado
a permanecer en su domicilio, del que podrá salir únicamente por motivos
justificados y previa autorización judicial. ARTICULO 24.- De la pena
de cumplimiento de instrucciones judiciales. La pena de cumplimiento
de instrucciones judiciales consiste en el sometimiento a un plan de conducta en
libertad. Las instrucciones deberán estar vinculadas al hecho punible y el plan
podrá contener las siguientes directivas:
a) Fijar
residencia;
b) Observar
las reglas de inspección y de asistencia establecidas por el
juez;
c) Dar
satisfacción material y moral a la víctima en la medida de lo
posible;
d) Adoptar
un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias, si no tuviere otros medios de
subsistencia;
e) Asistir a
cursos, conferencias o reuniones de enseñanza;
f) Someterse
a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de padecimiento que
dificulte las relaciones sociales;
g)
Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con ciertas
personas, cuando fuera necesario para evitar conflictos;
h)
Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos y aceptar los
exámenes de control;
i) Cualquier
otra que fuere aconsejable según las circunstancias particulares del
caso.
El juez
puede modificar las instrucciones durante la ejecución de la pena, con
intervención del penado.
Las
instrucciones no podrán afectar la dignidad del penado, su ámbito de privacidad,
sus creencias religiosas o sus pautas de conducta no relacionadas con el delito.
Tampoco podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una
intervención en el cuerpo del penado.
El control
de las instrucciones será ejercido directamente por el juez con la colaboración
de inspectores y asistentes especializados. El inspector elevará al juez un
informe mensual sobre el cumplimiento de las instrucciones y de las restantes
penas conjuntas, si las hubiere; el asistente ayudará al penado a cumplir las
instrucciones y las restantes penas conjuntas que le fueren impuestas. Ninguna
de ambas funciones podrá delegarse a los organismos policiales y de seguridad,
ni en los funcionarios encargados de la seguridad de los institutos
penales.
ARTICULO
25.- De la pena de multa reparatoria. La pena de multa reparatoria
obligará al condenado a trabajar y a pagar a la víctima o a su familia una parte
de sus ingresos mensuales, con el sistema previsto en el artículo 12. El juez
controlará que el trabajo sea el más productivo posible conforme a la capacidad
y perspectiva laborales futuras del penado.
ARTICULO
26.- Del reemplazo de la pena de prisión que no excede de TRES (3) años.
El juez podrá reemplazar la pena de prisión impuesta que no exceda de
TRES (3) años por igual tiempo de detención de fin de semana, trabajos para la
comunidad, limitación o prohibición de residencia, sometimiento a instrucciones
o multa reparatoria no superior a CIENTO OCHENTA (180) días. Los sustitutos
serán aplicados de conformidad a lo previsto en el artículo 8° de este Código
Penal, separada o conjuntamente y pueden ser modificados durante la
ejecución.
El reemplazo
podrá ser cancelado y se cumplirá la prisión si el penado cometiese un nuevo
delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria firme o desobedeciese
las penas sustitutivas; no obstante, podrá disponerse un nuevo reemplazo si la
evolución posterior del penado fuera favorable y revelase predisposición para el
acatamiento de los sustitutos.
ARTICULO
27.- Pena de prisión que excede de TRES (3) años. La pena de prisión
impuesta que exceda de TRES (3) años y que no supere los DIEZ (10) años se
cumplirá, como mínimo, hasta la mitad de su duración. La pena de prisión mayor
de DIEZ (10) años se cumplirá, como mínimo, hasta los DOS TERCIOS (2/3) de su
duración.
Transcurridos
esos plazos el juez podrá disponer para el resto de la penalidad el reemplazo de
la pena de prisión conforme al régimen del artículo 26, a excepción de la
detención de fin de semana y la multa reparatoria.
La decisión
sobre el reemplazo está supeditada al acatamiento regular de los reglamentos
carcelarios.
La
cancelación del reemplazo se rige por el artículo 26 segundo
párrafo.
En los
delitos previstos en el Título I, Capítulo I del Libro Segundo de este Código,
deberá requerirse opinión fundada a la parte querellante y al representante del
Ministerio Público Fiscal. El dictamen negativo del fiscal será vinculante.
ARTICULO
28.- De las medidas de orientación y seguridad. Internación en un
establecimiento psiquiátrico adecuado. Cuando una persona cometiere un hecho
ilícito en estado de incapacidad de culpabilidad previsto en el artículo 34
inciso h), el tribunal podrá ordenar, previo dictamen de peritos, su internación
en un establecimiento psiquiátrico adecuado, si como consecuencia de su estado,
fuese de esperar la comisión de relevantes hechos ilícitos.
Del mismo
modo se procederá en el supuesto previsto en el artículo 35 inciso e), cuando
alguien cometiere un hecho ilícito en estado de capacidad de culpabilidad
disminuida.
También se
dispondrá la internación, previo dictamen de peritos, cuando un condenado
padezca una anomalía o alteración psíquica durante el cumplimiento de la pena de
prisión. En este caso la internación se computará a los efectos de la pena y no
podrá prolongarse más tiempo que el de ésta.
La
internación cesará cuando se comprobase la desaparición de las condiciones que
lo motivaron y en ningún caso podrá exceder del tiempo que habría durado la pena
privativa de libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal
efecto el tribunal fijará en la sentencia ese límite
máximo.
En todos los
casos en que la persona requiera atención psiquiátrica o internación y el
tribunal no pueda disponerla o deba hacerla cesar, dará intervención al juez
civil competente.
ARTICULO
29.- Internación en un establecimiento de deshabituación.- Cuando una
persona, con adicción al consumo de bebidas alcohólicas u otros productos
estimulantes, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, fuera
condenada por un hecho cometido bajo sus efectos, el tribunal, previo dictamen
de peritos, ordenará su internación en un establecimiento de deshabituación, si
como consecuencia de su estado, fuese de esperar la comisión de relevantes
hechos ilícitos.
De igual
manera se procederá en caso de no haber sido condenado debido a su incapacidad
de culpabilidad.
La medida no
tendrá lugar cuando la cura de deshabituación apareciera como inútil desde el
principio; y no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de
libertad si el sujeto hubiera sido declarado responsable; a tal efecto el
tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
ARTICULO
30.- Dictado de pena y medida de orientación y seguridad conjunta. Cuando
se ordenare la internación en un establecimiento conforme a los artículos 28
segundo párrafo o 29 primer párrafo, conjuntamente con una pena privativa de
libertad, se ejecutará la medida antes que la pena; el tiempo de ejecución de la
medida se deducirá de la pena; no obstante, si la pena no fuese privativa de
libertad el tribunal podrá determinar que se cumpla antes de la medida cuando
con ello se pueda alcanzar más fácilmente el fin de ésta última.
ARTICULO
31.- Suspensión del resto de la pena. Cuando se hubiera ejecutado la medida antes que la pena,
el tribunal podrá reemplazar la ejecución del resto de ésta última, conforme a
los artículos 26 y 27.
ARTICULO
32.- Cese y sustitución de la medida de orientación y seguridad. Intervención
judicial obligatoria. Durante la ejecución de la sentencia el tribunal
podrá, mediante un procedimiento contradictorio:
a)
Decretar el cese de cualquier medida de orientación y seguridad impuesta en
cuanto desaparezca la probabilidad de comisión de hechos ilícitos
relevantes;
b)
Sustituir una medida de orientación y seguridad por otra que estime más
adecuada. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto
evolucionara desfavorablemente, se la dejará sin efecto;
c)
Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido
con su aplicación. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca
durante el plazo fijado;
d)
Reemplazar la internación por el sometimiento al control de un establecimiento o
servicio especializado, con las posibilidades de salidas periódicas o de
tratamientos ambulatorios. Para ello dispondrá de conformidad con la dirección
del establecimiento o servicio, la transformación de la internación en sujeción
a controles, aprobando el programa de salidas periódicas o el comienzo del
tratamiento ambulatorio. Antes de disponer el reemplazo, el tribunal oirá en
procedimiento contradictorio a la persona en forma directa e indelegable.
A tales
efectos el tribunal estará obligado a analizar, por lo menos una vez al año, el
mantenimiento, cese, suspensión o sustitución de la medida de
seguridad.
TITULO
III
HECHO
PUNIBLE
ARTICULO
33.- Hechos dolosos y culposos. Sólo son punibles las acciones u
omisiones dolosas descriptas en la ley, a menos que también se disponga pena
para las culposas.
La culpa
será grave o leve. Se entenderá que concurre culpa grave cuando se ha infringido
temerariamente el deber de cuidado, introduciendo riesgos importantes para la
vida, la integridad física o la libertad, que se concretan en resultados
altamente lesivos. La escala penal en estos casos se elevará en UN TERCIO (1/3)
del mínimo y la MITAD (1/2) del máximo.
TITULO IV
IMPUTABILIDAD
ARTICULO
34.- Eximentes. No es punible:
a) El que
obrare violentado por fuerza física irresistible o en estado de inconsciencia
absoluta;
b)
El que obrare
en ignorancia o error invencible sobre algún elemento constitutivo del hecho
penal;
c)
El que obrare
en cumplimiento de un deber jurídico o en el legítimo ejercicio de un derecho,
autoridad o cargo;
d) El que
obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias: i) agresión ilegítima; ii) necesidad racional del medio empleado
para impedirla o repelerla; iii) falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
Se presume,
salvo prueba en contrario, que concurren las circunstancias de este inciso,
respecto de aquel que durante la noche obrare: i) para rechazar la entrada por
escalamiento, fractura o violencia en un lugar habitado, ii) por encontrar a un
extraño dentro de su hogar, siempre que ofrezca
resistencia;
e) El que
obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y, en caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, que no haya participado en ella
el tercero defensor;
f)
El que causare
un mal por evitar otro mayor e inminente, siempre que: i) El hecho fuera
necesario y adecuado para apartar el peligro, ii) La situación de necesidad no
haya sido provocada deliberadamente por el agente, iii) El autor no esté
jurídicamente obligado a soportar el peligro;
g) El que
obrare para evitar un mal grave e inminente para la vida, la integridad corporal
o la libertad, no evitable de otro modo, siempre que lo hiciere para apartar el
peligro propio, de un pariente, o de otra persona vinculada con el autor. La
eximente no rige si al autor le fuera exigible soportar el peligro, sea porque
él lo ha provocado deliberadamente o porque exista una relación jurídica
especial. En ambos casos la pena se podrá reducir en la forma prevista para la
tentativa;
h) El que a
causa de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria no
haya podido, al momento del hecho, comprender su criminalidad o dirigir sus
acciones conforme a esa comprensión;
i) El que
obrare por error invencible sobre los presupuestos de una causa de
justificación;
j) El que
obrare por error invencible que le impida comprender la criminalidad del
hecho;
k) El que
obrare por error invencible sobre las circunstancias que, conforme al inciso g)
anterior, lo hubiesen exculpado;
l)
El que
cometiere un hecho ilícito excediendo los límites de la legítima defensa o de un
estado de necesidad justificante por miedo insuperable;
ll) El menor
de DIECIOCHO (18) años. Una ley especial establecerá el régimen de los menores
en conflicto con la ley penal.
ARTICULO
35.- Disminución
de la pena. Se disminuirá la pena:
a) Al que
obrare con error vencible sobre algún elemento constitutivo del hecho penal. La
pena será la del delito por imprudencia o negligencia
correspondiente;
b) Al que
obrare con error vencible que le impida comprender la criminalidad del acto. La
pena será la prevista para la tentativa;
c) Al que
obrare con error vencible sobre los presupuestos de una causa de
justificación o de una situación de necesidad exculpante. La pena será la
prevista para la tentativa;
d) Al que
obrare con error sobre circunstancias que hubiesen configurado el supuesto de
una infracción atenuada. La pena se determinará conforme a esta;
e) Al que,
en el momento del hecho, tuviera considerablemente disminuida la capacidad para
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones conforme a esa
comprensión, por uno de los motivos establecidos en el inciso h) del artículo
34. La pena será la prevista para la tentativa.
TITULO
V
TENTATIVA
Y DESISTIMIENTO
ARTICULO
36.- Tentativa. El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad sufrirá las penas determinadas en el artículo 38.
ARTICULO
37.- Desistimiento voluntario. El autor de tentativa no estará sujeto a
pena cuando desistiere voluntariamente del delito.
ARTICULO
38.- Penalidad. Delito imposible. La pena que correspondería al agente si
hubiese consumado el delito se reducirá a la mitad del mínimo y del máximo. Si
el delito fuera imposible, la pena podrá reducirse al mínimo legal o eximirse de
ella, según el peligro corrido por el bien jurídico
tutelado.
TITULO
VI
AUTORIA Y
PARTICIPACION CRIMINAL
ARTICULO
39.- Autores y partícipes. Penalidad. Son autores quienes realizan el
hecho por si solos, conjuntamente o por medio de otro. La pena aplicable a los
autores será la establecida para el delito.
Son
cómplices los que presten al autor o autores un auxilio o cooperación sin los
cuales el hecho no habría podido cometerse; los que cooperasen de cualquier otro
modo a la ejecución del hecho y los que prestasen una ayuda posterior cumpliendo
promesas anteriores. Solo en el primer supuesto se aplicará a los cómplices la
misma pena establecida para el autor. En los restantes supuestos, los cómplices
serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de UN TERCIO
(1/3) a la MITAD (1/2).
También
incurrirán en la misma pena que el autor los que hubiesen determinado
directamente a otro a cometer el hecho.
ARTICULO
40.- Accesoriedad. Si de las circunstancias particulares del hecho
resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en uno menos
grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente
en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena
del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los
del título de la tentativa.
ARTICULO
41.- Comunicabilidad. Las relaciones, circunstancias y calidades
personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán
influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco
tendrán influencia aquellas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso
en que fueren conocidas por el partícipe.
ARTICULO
42.- Exclusión. No se considerarán partícipes de los delitos cometidos
por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o
grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
ARTICULO
43.- Actuar en lugar de otro. El que actuare como directivo u órgano de
una persona jurídica, o como representante legal, o voluntario de otro u otros,
o el que asumiere funciones correspondientes al sujeto o entidad en cuyo nombre
o beneficio actuare, responderá personalmente por el hecho punible aunque no
concurran en él las calidades típicas para determinar la autoría, si tales
características corresponden a la entidad o personas en cuyo nombre o
representación obrare. Esta disposición se aplicará también a la persona que
reviste la calidad de encargado de un establecimiento o empresa, o al
responsable del cumplimiento de determinadas obligaciones de su titular y al
que, sin actuar con mandato alguno, realiza el hecho en interés del titular. Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el acto jurídico
determinante de la representación o del mandato sea ineficaz.
TITULO
VII
CONCURSO DE
DELITOS
ARTICULO
44.- Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción
penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
La misma
pena será aplicable cuando un hecho sea medio necesario para cometer
otro.
ARTICULO
45.- Concurso real. Cuando concurrieren varios hechos independientes
reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable tendrá como mínimo,
el mínimo mayor, y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las
penas correspondientes a los diversos hechos. Esta suma no podrá exceder el
máximo previsto en el artículo 11, salvo en los supuestos contemplados en los
artículos 70, 71, 72, 73 y 84 de este Código, en cuyo caso el límite será de TREINTA
(30) años.
Estas
reglas no se aplicarán en relación a las penas de inhabilitación y multa, aunque
el juez podrá limitar su cuantía, de conformidad con el artículo 1° del presente
Código.
ARTICULO
46.- Delito continuado. Cuando los hechos constituyan delito continuado
la pena aplicable será solamente la mayor de las previstas para esos
hechos.
ARTICULO
47.- Unificación de condenas. Cuando un condenado por sentencia firme
fuese condenado nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera
condena, el tribunal que lo condene en último término le impondrá una única pena
por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 45, sin alterar las
declaraciones de hechos de los tribunales que hubiesen intervenido
anteriormente.
Cuando por
cualquier razón no se hubiere procedido en la forma prescripta en el párrafo
anterior, el tribunal que hubiere impuesto la pena mayor la unificará en la
forma dispuesta en el artículo 45 siempre que de todos los delitos conociese la
justicia ordinaria o la justicia federal. En caso contrario procederá a unificar
la pena la justicia ordinaria y, dentro de ella, el tribunal que hubiese
impuesto la pena de mayor cuantía.
ARTICULO
48.- Unificación de penas. Cuando un condenado por sentencia firme
cometiere un hecho durante el cumplimiento de la pena y se dictare sentencia
condenatoria en vigencia de ésta, el tribunal que lo condene por el último hecho
le impondrá una pena que unifique la de la primera condena o lo que le restase
cumplir de ella con la pena del segundo hecho, conforme a las reglas del
artículo 45.
La pena unificada podrá reemplazarse conforme lo previsto con el artículo 26,
cuando la misma no exceda de TRES (3) años de prisión.
TITULO
VIII
DEL
EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO
49.- Ejercicio de la acción pública. Las acciones penales son públicas o
privadas.
El
Ministerio Público Fiscal tendrá la obligación de ejercer, de oficio, la acción
penal pública, salvo en los casos donde sea condicionante la instancia de parte
interesada.
También
podrá hacerlo la víctima del hecho en las condiciones establecidas por las leyes
procesales, mediante el ejercicio del derecho de querella.
No obstante,
el Ministerio Público Fiscal podrá fundadamente no promover la acción o desistir
de la promovida ante el juez o tribunal hasta antes de la fijación de fecha para
el debate oral, en los siguientes casos:
a)Cuando se
trate de hechos que por su insignificancia, no afecten gravemente el interés
público, salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o
en razón de su cargo;
b)Cuando las
consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen
innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren
razones de seguridad o interés público;
c)Cuando la
pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta;
d)Cuando
exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado los daños y
perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos
sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos
culposos, salvo que existan razones de seguridad o interés
público.
En los
supuestos de los incisos a) y b) es necesario que el imputado haya reparado los
daños y perjuicios ocasionados, en la medida de lo
posible.
La
presentación fiscal será notificada a la víctima, quien deberá ser oída,
pudiendo formular oposición. El juez o tribunal remitirá las actuaciones al
fiscal de grado superior competente cuya resolución será
vinculante.
Admitido el
criterio de oportunidad, la acción pública se convertirá en acción privada. La
víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento
jurídico necesario cuando no pudiese afrontar los gastos en forma
particular.
La querella
deberá presentarse dentro del término de SESENTA (60) días hábiles desde la
notificación de la resolución de conversión.
Vencido el
término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe en cuyo
favor se aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 1 en
que los efectos se extenderán a todos los partícipes.
ARTICULO
50.- Acciones públicas dependientes de instancia privada. Son
acciones dependientes de la previa instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
a)Los
establecidos en los artículos (154 y 155 de este Código), siempre que no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas (artículo 104
de este Código);
b)Lesiones
leves, sean dolosas o culposas. No obstante, se procederá de oficio cuando
mediaren razones de seguridad e interés público;
c)Amenazas
(artículo 135 de este Código);
d)Hurto
simple (artículo 167 de este Código);
e)Estafa y
otras defraudaciones (artículos 174, 175, 176 Y 177 de este Código);
f)Daño
(art.186 y 187 de este Código);
g)Los
relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor (Ley
N°11.723 y sus modificaciones) y a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de
Utilidad Ley N° 24.481 (T.O. 1996).
h) Los
vinculados con los fraudes al comercio y a la industria (artículos 201 y 202 de
este Código).
En tales
casos no se procederá a formar causa si no media denuncia previa del agraviado,
de sus representantes legales, tutor o guardador. Reunirá esta última calidad
quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. La
instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del hecho
delictivo.
Sin embargo,
se procederá de oficio por el Fiscal cuando el hecho delictivo fuere cometido
contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o si lo realizare uno
de sus ascendientes, tutor o guardador.
Si
existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de aquellos
(ascendientes, tutor o guardador) y el menor, el Fiscal deberá actuar de oficio
si ello resultare más conveniente para el interés superior del
último.
ARTICULO
51.- Acciones privadas. Son acciones
privadas las que nacen de los siguientes delitos:
a)Calumnias
e injurias;
b)Violación
de domicilio (artículo 136 de este Código);
c)Violación
de secretos (144 de este Código), salvo en los casos del artículo 145 de este
Código;
d)Concurrencia
desleal (artículo 150 de este Código);
e)Incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar;
f)Del pago
con cheques sin provisión de fondos (artículo 178 de este Código).
En tales
supuestos se procederá únicamente por querella del agraviado, sus representantes
legales, tutor o guardador.
En los casos
de calumnias o injurias la acción podrá ser ejercitada sólo por el agraviado y
después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.
ARTICULO
52.- De la suspensión del proceso a prueba. El imputado de uno o
más delitos de acción pública, reprimido con pena de prisión que no exceda de
TRES (3) años en su mínimo, que no registre antecedentes condenatorios, podrá
solicitar por única vez y hasta la citación a juicio, la suspensión del proceso
a prueba. Del pedido deberá requerirse opinión fundada al representante del
Ministerio Público Fiscal, la cual será vinculante si resulta negativa. Si fuere
favorable y el juez o tribunal no estuvieren de acuerdo en otorgarla, deberán
requerir dictamen al fiscal de grado superior, el que se convertirá en
vinculante.
El imputado
deberá asumir la reparación de los daños causados, en la medida de sus
posibilidades, sin que esto pueda ser tomado como confesión o reconocimiento de
responsabilidad civil. El juez o tribunal actuante decidirá en resolución
fundada, oída la víctima, acerca de la razonabilidad del ofrecimiento realizado.
Si el trámite del proceso se suspendiere, la víctima tendrá habilitada la acción
civil, sin resultar aplicables las reglas de prejudicialidad de los artículos
1101 y 1102 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones administrativas y
disciplinarias que pudieran corresponder.
El imputado
deberá abandonar en favor del Estado los bienes que correspondería decomisar en
caso de condena.
No procederá
la suspensión del proceso a prueba, cuando un funcionario público en ejercicio o
con motivo de sus funciones hubiese participado en el
delito.
Reunidos los
requisitos condicionantes, el órgano jurisdiccional competente dispondrá la
suspensión del proceso a prueba por un plazo entre UNO (1) y TRES (3) años,
según la gravedad y circunstancias del hecho delictivo, sujeto a todas o a
algunas de las siguientes reglas de conducta:
a)Fijar
residencia y someterse al cuidado de un patronato;
b)Abstenerse
de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas
cuando fuere necesario para evitar conflicto;
c)Abstenerse
de abusar del consumo de bebidas alcohólicas o tóxicos;
d)Asistir a
la escuela primaria o superior, si no las tuviere cumplidas;
e)Realizar
estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f)Someterse
a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su necesidad
y eficacia;
g)Adoptar
oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad;
h)Realizar
trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público,
fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Las reglas
serán fijadas por el juez o tribunal según resulte y podrán ser modificadas
según resulte conveniente al caso y a la evolución de la situación del
imputado.
Cuando se
atribuya un hecho reprimido con pena de inhabilitación, se impondrá, en calidad
de regla de conducta, la realización de actividades dirigidas a solucionar su
presunta incompetencia o inidoneidad.
Durante el
período de prueba se suspenderá el plazo de prescripción de la acción
penal.
Si el
imputado no cometiere ningún delito durante el plazo de suspensión, repara los
daños en la medida aceptada y cumple con las reglas de conducta establecidas, se
extinguirá la acción penal.
Si el
imputado es condenado por un delito cometido durante el período de prueba o no
satisface la reparación impuesta a pesar de poder hacerlo, o incumple en forma
persistente y reiterada con la reglas de conducta, se dejará sin efecto la
suspensión y continuará el trámite del proceso. Si fuere absuelto, se le
reintegrarán los bienes entregados al Estado, aunque no podrá pretender el
reintegro de las reparaciones ya cumplidas.
TÍTULO
IX
EXTINCION
DE ACCIONES Y PENAS
ARTICULO
53.- Causas de extinción de la acción penal. La acción penal se
extinguirá:
a) por
la muerte del imputado;
b) por
la amnistía;
c) por
la prescripción;
d) por
la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción
privada;
e) en
los casos previstos en los artículos 52 anteúltimo párrafo, y 162 de este
Código.
ARTICULO
54.- Renuncia del ofendido. La renuncia de la persona ofendida al
ejercicio de la acción penal, sólo perjudicará al renunciante y a sus
herederos.
ARTICULO
55.- Amnistía. La amnistía, salvo en los delitos de genocidio, tortura
prevista en instrumentos internacionales de derechos humanos y desaparición
forzada de personas extinguirá la acción penal y hará cesar la condena y todos
sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a
particulares.
ARTICULO
56.- Extinción de la acción en los delitos reprimidos exclusivamente con pena
de multa. La acción penal por delito reprimido exclusivamente con multa se
extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado
el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la
reparación de los daños causados por el delito.
Si se
hubiese iniciado el juicio deberá pagarse el máximo de la multa correspondiente,
además de repararse los daños causados por el delito.
En
ambos casos el imputado deberá abandonar en favor del Estado, los objetos que
presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera
condena.
El modo
de extinción de la acción penal previsto en este artículo podrá ser admitido por
segunda vez si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido
OCHO (8) años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la
extinción de la acción penal en la causa anterior.
No
procederá la extinción de la acción cuando un funcionario
público en ejercicio o con motivo de sus funciones hubiese participado en el
delito.
ARTICULO
57.- Prescripción de la acción penal. La acción penal se prescribirá
durante el tiempo fijado a continuación:
a)
después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el
delito, si se tratare de hechos reprimidos con prisión, no pudiendo en ningún
caso, el término de la prescripción exceder de DOCE (12) años ni bajar de DOS
(2) años;
b) al
año, cuando se tratase de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación
temporal;
c) a
los DOS (2) años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
No
prescribirá la acción por los delitos del Título I, Capítulo I, Libro Segundo de
este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
La
prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que
se cometió el delito o, si éste fuese permanente o continuado, en que cesó de
cometerse.
ARTICULO
58.- Causas de suspensión e interrupción de la prescripción. La prescripción se suspende en los casos de los
delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas
o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Asimismo se suspende la
prescripción de la acción en
el supuesto previsto en el artículo 52 del presente Código.
Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo
público.
La
prescripción se interrumpe solamente por:
a)la
comisión de otro delito sobre el que haya recaído sentencia condenatoria
firme;
b)el
auto de citación a juicio o acto procesal equivalente;
c)el
dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre
firme;
d)la
declaración de rebeldía;
e)la
solicitud de extradición.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y
para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo
de este artículo.
La
prescripción operará, independientemente de las interrupciones, una vez
transcurrido el doble del plazo de la misma, que en ningún caso podrá exceder el
límite previsto en el artículo 57 inciso a).
ARTICULO
59.- Prescripción de las penas. Las penas se prescriben en los términos
siguientes:
a)la de
prisión, en un tiempo igual al de la condena;
b)la de
multa, a los DOS (2) años;
c)la de
inhabilitación en un tiempo igual al de la condena, en ningún caso podrá ser
inferior al año.
No se
prescribirá la pena por los delitos del Título I, Capítulo I del Libro Segundo
de este Código y los casos previstos en el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
El
indulto del condenado extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las
indemnizaciones debidas a particulares.
El
perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por delito de los
enumerados en el artículo 57 del presente Código. Si hubiere varios partícipes,
el perdón a favor de uno de ellos aprovechará a los demás.
ARTICULO
60.- Inicio de la
prescripción. La prescripción de la pena empezará a correr desde la
medianoche del día en que se notificare al condenado la sentencia o desde el
quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a
cumplirse.
La prescripción de la pena se interrumpirá con la comisión de un nuevo delito.
La prescripción de la punición se suspenderá mientras la ejecución de la pena se
encuentra legalmente diferida.
TITULO
X
DE
LA CANCELACION
DEL REGISTRO PENAL
ARTICULO
61.- Régimen. Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá
de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia
absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no
provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para
resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el
detenido.
El
registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus
efectos:
a)después
de transcurridos DIEZ (10) años desde la sentencia en los casos previstos en el
artículo 26, primer párrafo del presente código;
b)después
de transcurridos DIEZ (10) años desde su extinción para las condenas a pena de
prisión en los casos previstos en los artículos 26, segundo párrafo, primera
parte, y 27;
c)después
de transcurridos CINCO (5) años desde su extinción para las condenas a pena de
multa o inhabilitación.
En
todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso
consentimiento del interesado o a los efectos del artículo 10 segunda
parte.
Asimismo,
los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que
sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de
prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los
tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de
caducidad:
a)cuando
se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales;
b)cuando
se cumpla totalmente la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el
artículo 26 o, en caso de cancelación de la pena sustitutiva (artículo
26 in
fine), al efectuar el cómputo de la prisión efectiva impuesta;
c)cuando
se cumpla totalmente la pena de multa o, en caso de su sustitución por prisión
(artículo 14), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
d)cuando
declaren la extinción de las penas en los casos previstos por el artículo
59.
La
violación de la prohibición de informar será considerada como violación de
secreto en los términos del artículo 145 de este Código, si el hecho no
constituyere un delito más severamente penado.
TITULO
XI
DE LOS
EFECTOS DE LA CONDENA
ARTICULO
62.- De la pérdida del producto de las ganancias provenientes del delito.
Sin perjuicio de las devoluciones y reparaciones debidas por los daños y
perjuicios derivados del hecho, el juez o tribunal ordenará la pérdida del
producto, de las ganancias y de las ventajas obtenidas por el condenado con
motivo del mismo, a favor del Estado nacional o provincial. Esta pérdida
comprenderá los valores, derechos y cosas obtenidos por cualquier título, con
motivo o como resultado del hecho, por el condenado o por otra persona real o
jurídica, para la cual hubiese actuado el condenado. También se ordenará la
pérdida de los derechos cuando con el producto, ganancias o ventajas del delito
se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito.
El juez
o tribunal dispondrá la venta de las cosas, valores o derechos, cuando fuese
posible, destinando el producto en la forma establecida en el artículo 14 del
presente Código. Cuando no fuere posible la venta el juez podrá darle el destino
que considere de mayor utilidad social y si no tuviere valor lícito alguno o
fuese peligrosa deberá ordenar su destrucción.
ARTICULO
63.- Del comiso. El juez o tribunal ordenará el comiso o pérdida a favor
del Estado nacional, provincial o municipal de los objetos o instrumentos de que
se hubiese valido el condenado para preparar, facilitar o cometer el hecho, sin
perjuicio de los derechos de restitución o indemnización del damnificado y
terceros, y los derechos de los adquirentes de buena fe a título
oneroso.
El
comiso solo procederá cuando los objetos o instrumentos fueren de propiedad del
condenado o estuviesen en su poder sin que mediasen reclamos de terceros.
También procederá el comiso cuando los objetos o instrumentos fuesen peligrosos
para el condenado o para terceros.
El
comiso no será procedente en caso de hechos culposos.
En el
caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos en el artículo 127
de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o
inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes
decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.
El
destino de los objetos o instrumentos se regirá por lo dispuesto en el último
párrafo del artículo anterior.
También
podrá el juez o tribunal disponer de los efectos, productos o valores cuando en
el trámite del proceso fuera fundadamente necesario darle destino a fin de
evitar perjuicios irreparables.
TITULO
XII
REPARACION
DE DAÑOS Y COSTAS
ARTICULO
64.- Acción civil. La víctima tendrá derecho a introducir su pretensión
resarcitoria y el juez o tribunal podrá ordenar en la
sentencia:
a) la
reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible,
disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias;
b) la
indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a
un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena
prueba;
c)
el pago de las
costas.
ARTICULO
65.- Preferencia y solidaridad. La obligación de indemnizar es preferente
a todas las que contrajere el responsable después de cometido el delito, a la
ejecución del comiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa
reparatoria. Si los bienes del condenado no fuesen suficientes para cubrir todas
sus responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden
siguiente:
a)la
indemnización de los daños y perjuicios;
b)el
resarcimiento de los gastos del juicio;
c)el comiso
del producto o el provecho del delito;
d)el pago de
la multa reparatoria.
La
obligación de reparar el daño es solidaria entre todos los responsables del
hecho punible.
ARTICULO
66.- Reparación. Límite e insolvencia. El que por título lucrativo
participare de los efectos de un hecho punible, estará obligado a la reparación
hasta la cuantía en que hubiere participado.
En caso de
insolvencia total o parcial, se observarán las reglas siguientes:
a)tratándose
de condenados a prisión, se deducirá un DIEZ POR CIENTO (10%) del producido de
su trabajo en concepto de reparación;
b)en el caso
de condenados a otras penas, con excepción de la prevista en el artículo 25, el
tribunal señalará la parte de sus entradas o emolumentos que deban depositar
periódicamente hasta el pago total.
TITULO
XIII
DE LAS
SANCIONES A LAS PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO
67.- Condiciones. Cuando
alguno de los intervinientes en un delito hubiere actuado en nombre, en
representación, en interés o en beneficio, de una persona jurídica de carácter
privado, podrán imponerse a esta última, sin perjuicio de las que correspondan a
los autores y partícipes, las sanciones que se enumeran en el artículo
siguiente. Cuando quien hubiera actuado careciera de atribuciones para obrar en
nombre o representación de la persona jurídica, bastará que su gestión haya sido
ratificada aunque fuera de manera tácita.
En todos
los casos será condición para la imposición de sanciones a personas de
existencia ideal que la entidad haya tenido oportunidad de ejercitar su derecho
de defensa en el transcurso del proceso.
Las
sanciones a personas jurídicas podrán aplicarse aún en caso en que quienes
hubieran actuado en su nombre, representación, interés o beneficio, no
resultaran condenados, siempre que el delito se
haya comprobado.
Cuando se
trate de personas jurídicas que hagan oferta pública de sus acciones o de otros
instrumentos negociables, las sanciones deberán ser aplicadas cuidando de no
perjudicar a los accionistas o titulares de los títulos respectivos a quienes no
quepa atribuir responsabilidad en el hecho delictivo. A ese fin deberá
escucharse al síndico de la sociedad.
Cuando la
persona jurídica se encuentre concursada las sanciones no podrán aplicarse en
detrimento de los derechos y privilegios de los acreedores por causa o título
anterior al hecho delictivo. A ese fin deberá escucharse al síndico del
concurso.
ARTICULO
68.- Sanciones. Las sanciones para las personas jurídicas son las
siguientes:
a)multa,
cuyo importe será fijado conforme la magnitud del daño causado y el patrimonio
de la entidad, hasta un máximo equivalente al TREINTA Y TRES PORCIENTO (33%) del
patrimonio neto de la entidad de conformidad con las normas de contabilidad
aplicables;
b)cancelación
de la personería jurídica;
c)suspensión,
total o parcial de actividades que en ningún caso podrá exceder de TRES (3)
años;
d)clausura
total o parcial del establecimiento que en ningún caso podrá exceder de TRES (3)
años;
e)pérdida o
suspensión de beneficios estatales;
f)publicación
de la sentencia condenatoria a su costa;
g)prestaciones
obligatorias vinculadas con el daño producido;
h)comiso;
i)intervención
judicial de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de
los acreedores por un plazo que en ningún caso podrá exceder de TRES (3) años;
j)auditoría
periódica;
k)
suspensión del uso de patentes y marcas por un plazo de hasta TRES
(3)años;
l)suspensión
de hasta TRES (3) años en los registros de proveedores del
Estado.
TITULO
XIV
SIGNIFICACION
DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO
ARTICULO
69.- Definiciones. Para la inteligencia del texto de este Código, se
tendrá presente las siguientes reglas:
Los plazos a
que este código se refiere serán contados con arreglo a las disposiciones del
Código Civil. Sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de
libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente.
La expresión
“reglamentos” u “ordenanzas”, comprende todas las disposiciones de carácter
general dictadas por la autoridad competente en la materia de que
traten.
Por los
términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este Código, se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente.
Con la
palabra “mercadería”, se designa toda clase de efectos susceptibles de
expendio.
El término
“capitán”, comprende a todo comandante de embarcación o al que le
sustituye.
El término
“tripulación”, comprende a todos los que se hallan a bordo como oficiales o
marineros.
El término
“estupefacientes”, comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás
substancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se
incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto
del Poder Ejecutivo Nacional.
El término
“establecimiento rural” comprende todo inmueble que se destine a la cría, mejora
o engorde del ganado, actividades de tambo, granja o cultivo de la tierra, a la
avicultura u otras crianzas, fomento o aprovechamiento
semejante.
Queda
comprendido en el concepto de “violencia”, el uso de medios hipnóticos o
narcóticos.
Los términos
firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma
digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y
certificado comprenden al documento digital firmado
digitalmente.
Se
considerará documento a la representación de actos o hechos, con independencia
del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo que contenga
datos.
Se entiende
que una o más personas jurídicas o naturales gozan de posición dominante cuando,
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o extranjero o, cuando sin ser única, no
está expuesta a una competencia sustancial.
A los
efectos de los crímenes de guerra que se tipifican en el presente Código se
consideran personas y bienes protegidos, a quienes el derecho internacional
ampara como tales en el marco de los conflictos armados internacionales o sin
carácter internacional.
Se entenderá
por objetivos militares en lo que respecta a bienes, aquellos que por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la
acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrezca en las circunstancias de momento, una ventaja militar definida, con
exclusión de los bienes protegidos y de bienes destinados a fines civiles. En
caso de duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se
utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se
presumirá que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo
objetivo militar, diversos objetivos militares claramente separados e
individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en
que haya una concentración análoga de personas o bienes
protegidos.
LIBRO
SEGUNDO
DE LOS
DELITOS
TITULO
I
DELITOS
CONTRA LA HUMANIDAD
CAPITULO I.
Genocidio, desaparición forzada de personas y otros delitos de lesa
humanidad
ARTICULO
70.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años, al que con la
finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo en razón de su
nacionalidad, etnia, raza o religión, perpetrare alguno de los siguientes
hechos:
a)
matanza de miembros del grupo;
b)
lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del
grupo;
c)
sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)
medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del
grupo;
e)
traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO
71.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años el
funcionario público o persona que, actuando con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del Estado, privare de la libertad a una o más personas, cualquiera
que fuere su forma, y omitiere informar sobre la misma o respecto del paradero
de la persona.
El
funcionario público que, teniendo la posibilidad y competencia para evitar la
comisión del hecho descripto no lo hiciere, será reprimido con la pena
disminuida en un tercio.
ARTICULO
72.- Se aplicará prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que perpetrare un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil, cometiendo
cualquiera de los actos siguientes:
a)
homicidio;
b)
exterminio;
c)
esclavitud;
d)
deportación o traslado forzoso de población;
e)
encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f)
tortura;
g)
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable;
h)
persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u
orientación sexual, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables
con arreglo al derecho internacional;
i)
otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
ARTICULO
73.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años el que tuviere parte
en una organización de TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de
los delitos previstos en este Título, por el solo hecho de ser miembro de la
organización.
CAPITULO II.
Crímenes de guerra. Tratos inhumanos, empleo de medios prohibidos y utilización
de medios desleales.
ARTICULO
74.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a TREINTA (30) años el que, con
ocasión de un conflicto armado matare a cualquier persona
protegida.
ARTICULO
75.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años el que con
ocasión de un conflicto armado causare lesiones de las previstas en el artículo
104 de este Código a cualquier persona protegida; o pusiere en grave peligro su
vida, salud o integridad física o psíquica; la hiciere objeto de tortura o
tratos inhumanos, humillantes o degradantes, incluidos los experimentos
biológicos; u obligare a tolerar una relación sexual contra su voluntad; o
indujere o forzare a la prostitución, la esclavitud sexual, el embarazo forzado
o la esterilización forzada.
ARTICULO
76.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años el
que, con ocasión de un conflicto armado, empleare u ordenare emplear
métodos o medios de combate prohibidos; o lanzare ataques indiscriminados,
a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a
bienes de carácter civil; o causare la muerte o lesiones a un enemigo o
combatiente adversario que hubiere depuesto las armas u ordenare no dar cuartel,
o matare o hiriere a traición a personas pertenecientes a la nación o el
ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
ARTICULO
77.- Será reprimido con la misma pena del artículo 76 el que, con ocasión
de un conflicto armado, empleare armas, proyectiles, materiales y métodos de
guerra que causaren daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
ARTICULO
78.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a VEINTICINCO (25) años el
que:
a)violare a
sabiendas la protección debida a hospitales, instalaciones, material, unidades y
medios de transporte sanitario, campos de prisioneros, zonas y localidades
sanitarias y de seguridad, zonas neutralizadas, lugares de internamiento de la
población civil, localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a
conocer por los signos o señales distintivos apropiados;
b)reclutare
o alistare menores de DIECIOCHO (18) años;
c)obligare a
un prisionero de guerra o persona protegida a servir, en cualquier forma, en las
fuerzas armadas del adversario, o lo privare de su derecho a ser juzgados
regular e imparcialmente;
d)deportare,
trasladare de modo forzoso, o detuviere
ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para poner ciertos
puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques del
adversario;
e)trasladare
y asentare en territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que
resida en él de modo permanente;
f)impidiere
o demorare injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de
guerra o de personas civiles.
ARTICULO
79.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años el
que:
a)destruyere
o dañare un buque o aeronave no militares;
b)atacare,
destruyere o sustrajere bienes indispensables para la supervivencia de la
población civil.
ARTICULO
80.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años el que, con ocasión
de un conflicto armado:
a)Usare
indebidamente o de modo desleal los signos protectores o distintivos, emblemas o
señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales en los que
la República
Argentina fuere parte, especialmente los signos distintivos de
la Cruz Roja
y de la Media Luna
Roja;
b)utilizare
indebidamente o de modo desleal bandera, uniforme, insignia o emblema distintivo
de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados que no sean
parte en el conflicto, de las Naciones Unidas o de partes adversas, así como los
emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales
para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones
militares;
c)utilizare
indebidamente o de modo desleal bandera de parlamento o de rendición.
ARTICULO
81.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán a las situaciones
de disturbios o conmoción interior. ARTICULO 82.- Cuando en alguno de los
delitos de este Título hubiese intervenido un funcionario público se le
impondrá, además, pena de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo de la
condena.
TITULO
II
DELITOS
CONTRA LAS PERSONAS
CAPITULO I.
Delitos contra la vida
ARTICULO
83.- Se aplicará prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años, al que matare a
otro siempre que en este Código no se estableciere otra
pena.
ARTICULO
84.- Se impondrá prisión de DIEZ (10) a TREINTA (30) años al que
matare:
a)a su
ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
b)con
ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso;
c)por precio
o promesa remuneratoria;
d)por
placer, codicia, odio racial o religioso;
e)por un
medio idóneo para crear un peligro común;
f)con el
concurso premeditado de DOS (2) o más personas;
g)para
preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus
resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el
fin propuesto al intentar otro delito;
Cuando en el
caso del inciso a) de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25)
años.
ARTICULO
85.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que matare a otro,
encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren
excusable.
Cuando
concurriesen las circunstancias del artículo 84 inciso a), la pena será de TRES
(3) a DOCE (12) años.
ARTICULO
86.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, al que con el propósito de
causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna
persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente
ocasionarla.
ARTICULO
87.- Se impondrá prisión de UNO (1) a CINCO (5) años a la madre que matare a su
hijo durante el nacimiento o el estado puerperal, encontrándose en la situación
a la refiere el artículo 35 inciso e).
ARTICULO
88.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que instigare a
otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o
consumado.
ARTICULO
89.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el que por
sentimientos de piedad y por un pedido inequívoco de quien esté sufriendo una
enfermedad incurable o terminal causare o no evitare la muerte del
enfermo.
El juez
podrá, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, reducir la pena
a la MITAD (1/2) o eximir totalmente de ella.
ARTICULO
90.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial en su caso, por CINCO (5) a DIEZ (10) años, el que por imprudencia,
negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos
o los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
Si las
víctimas fatales fueren más de una, se aplicará siempre la escala prevista en el
artículo 33, segundo párrafo, última parte.
ARTICULO
91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con
prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la
mujer;
b) Con
prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la
mujer.
Incurrirán
en las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo
que el de la condena, los médicos, cirujanos o parteras que abusaren de su
ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a
causarlo.
ARTICULO
92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, no es
punible:
a) Si se ha
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o
psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros
medios;
b) Si el
embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se
requerirá el consentimiento de su representante legal.
ARTICULO
93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento
y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las
circunstancias lo hicieren excusable.
No
es punible
el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la
concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando
previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones
existentes para preservar la vida del feto.
ARTICULO
94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con
violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el
estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le
constare.
ARTICULO
95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, la mujer que
causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare fuera del plazo
previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la mujer no es
punible.
ARTICULO
96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a un feto una
lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en
él una grave tara física o psíquica.
Si la lesión
o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1) mes a UN (1) año e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
CAPITULO II.
Tortura
ARTICULO
97.- Será reprimido con prisión de OCHO (8) a VEINTE (20) años, e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena, el funcionario público que inflinja
a otros dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a
condiciones o métodos que anulen su personalidad o diminuyan su capacidad física
o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de
obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya
cometido, o de intimidarla o de coaccionarla.
Igual pena
se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descriptos.
ARTICULO
98.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario público que omitiese
evitar la comisión del hecho descripto en el primer párrafo del artículo
anterior, cuando tuviese competencia para ello.
ARTICULO
99.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena, el representante del ministerio
público fiscal o el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de
alguno de los hechos a que se refiere el artículo 87, no instruyere sumario o no
denunciare el hecho ante la autoridad competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO
100.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación
absoluta por el mismo tiempo de la condena el funcionario que en razón de sus
funciones tomare conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del
artículo 97, y omitiese denunciar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas el hecho
ante la autoridad competente.
ARTICULO
101.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 97, se impondrá prisión
de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble de
tiempo de la condena el funcionario a cargo de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del
caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la
debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho
funcionario.
CAPITULO
III. Lesiones
ARTICULO
102.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, al que causare a otro,
en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de
este Código.
ARTICULO
103.- Se impondrá prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si la lesión produjere una
debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro
o una dificultad permanente de la palabra le hubiere inutilizado para el trabajo
por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
ARTICULO
104.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si la lesión produjere
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la
inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano,
de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir.
ARTICULO
105.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 84,
la pena será: en el caso del artículo 102, de SEIS (6) meses a DOS (2) años; en
el caso del artículo 103, de TRES (3) a DIEZ (10) años; y en el caso del
artículo 104, de TRES (3) a QUINCE (15) años.
ARTICULO
106.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el artículo 85, la pena será:
en el caso del artículo 102, de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses; en el caso
del artículo 103, de SEIS (6) meses a TRES (3) años; y en el caso del artículo
104, de UNO (1) a CUATRO (4) años.
ARTICULO
107.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año o pena de CINCO (5) a
CIENTO CINCUENTA (150) días-multa e inhabilitación especial por el doble de
tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su
arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las
lesiones fueran de las descritas en los artículos 103 o 104 o las víctimas
fueren más de una se aplicará siempre la escala prevista en el artículo 33
segundo párrafo, última parte.
CAPITULO IV.
Homicidio o lesiones en riña
ARTICULO
108.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de DOS (2) personas,
resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 103 y 104, sin
que constare quiénes las causaron, se aplicará a todos los que ejercieron
violencia sobre la persona del ofendido la pena de prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años en caso de muerte y de UNO (1) a CUATRO (4) años en caso de lesión.
Si las
lesiones fueren las previstas en el artículo 102, la pena aplicable será de DIEZ
(10) a DOSCIENTOS (200) días-multa.
CAPITULO V.
Abandono de personas
ARTÍCULO
109.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de
valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya
incapacitado, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años.
La pena será
de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la
víctima.
Si ocurriere
la muerte, la pena será de CINCO (5) a QUINCE (15) años de
prisión.
ARTÍCULO
110.- El máximo y el mínimo de las penas establecidas en el artículo 100, serán
aumentados en UN TERCIO (1/3) cuando el delito fuera cometido por los padres
contra sus hijos o por éstos contra aquellos.
ARTÍCULO
111.- Será reprimido con multa de VEINTE(20) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250)
días-multa el que encontrando perdido o desamparado a un menor de DIEZ (10) años
o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere
prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no
diere aviso inmediatamente a la autoridad.
CAPITULO VI.
Actos discriminatorios
ARTICULO
112.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años el que realizare
propaganda basada en ideas de superioridad de un grupo de personas de
determinada religión, origen étnico o color, que tenga por objeto la
justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier
forma.
En igual
pena incurrirá el que por cualquier medio alentare o incitare a la persecución o
el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión,
nacionalidad o ideas políticas.
CAPITULO
VII. Del Incumplimiento de los Deberes de Asistencia
Familiar
ARTICULO
113.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, aún sin mediar sentencia
civil, a los padres que se sustrajeren a prestar los medios indispensables para
la subsistencia de sus hijos menores de DIECIOCHO (18) años, o de más si
estuviese impedido.
ARTICULO
114.- En las mismas penas del artículo 113 incurrirán, en caso de sustraerse a
prestar los medios indispensables para la subsistencia, aún sin mediar sentencia
civil:
a) el
hijo, con respecto a los padres impedidos;
b) el
adoptante, con respecto al adoptado menor de DIECIOCHO (18) años, o de más si
estuviere impedido; y el adoptado con respecto al adoptante
impedido.
TITULO
III
DELITOS
CONTRA EL HONOR
ARTICULO
115.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción
pública, será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4)
años.
ARTICULO
116.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de
TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa o prisión de UN (1) mes a UN (1)
año.
ARTICULO
117.- El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la
imputación en los casos siguientes:
a) Si la
imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público
actual;
b) si el
hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso
penal;
c) si el
querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra
él.
En estos
casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de
pena.
ARTICULO
118.- El culpable de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar
en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimo a la mitad
de la pena correspondiente a la calumnia o injuria
manifiesta.
ARTICULO
119.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias
inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que
se trate.
ARTICULO
120.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la
prensa, el
juez o el tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores
inserten en los respectivos impresos, periódicos u otros medios masivos de
comunicación a costa del culpable, la sentencia o
satisfacción.
ARTICULO
121.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en
los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a
publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias
correspondientes.
ARTICULO
122.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las
circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de
ellas.
ARTICULO
123.- El culpable de injuria o calumnia, quedará exento de pena, si se
retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de
hacerlo.
TITULO
IV
DELITOS
CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I.
Delitos contra la libertad individual
ARTICULO
124.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años, el que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la
recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
ARTICULO
125.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años; el que
ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO
126.- Se aplicará prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, al que privare a otro de
su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Si el
hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de
venganza;
b) Si el
hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o
de otro individuo a quien se deba respeto particular;
c) Si el
hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad
pública;
d) Si la
privación de la libertad durare más de UN (1) mes.
ARTICULO
127.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a QUINCE (15) años, al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un
tercero, a hacer, no hacer, tolerar algo contra su voluntad o para sacar
rescate.
Si el autor
lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a SEIS (6)
años.
ARTICULO
128.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el doble de tiempo de la condena, el juez, fiscal o funcionario
judicial competente que decretare prisión preventiva por delito en virtud del
cual no proceda o prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma
establecida en el artículo 10, hubiere agotado la pena máxima que podría
corresponder al procesado por el delito imputado. Si la prisión preventiva
ilegal fuera resultado de la imprudencia, negligencia o impericia del juez, se
aplicará prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
129.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años e inhabilitación
absoluta por el doble tiempo de la condena:
a) El
funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido
decretar o ejecutar;
b)
El funcionario
que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a
disposición del juez competente;
c)
El funcionario
que incomunicare indebidamente a un detenido;
d) El jefe
de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera
algún culpable sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere
impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los
señalados al efecto;
e) El
alcaide o empleado de las cárceles o cualquier otro lugar de detención que
recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante
delito;
f)
El funcionario
competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o
rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
ARTICULO
130.- Será reprimido con prisión de DOS (2)a SEIS (6)años, el que condujere a
una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de
someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército
extranjero.
ARTICULO
131.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10)años, el que sustrajere
a un menor de DIEZ (10) años del poder de sus padres, tutor o persona encargada
de él, y el que lo retuviere u ocultare.
Si el autor
fuere el padre o madre privado de la patria potestad o de la tenencia respecto
de su hijo menor de DIEZ (10) años, la pena será de prisión de UN (1) mes a DOS
(2) años o de QUINCE (350) a TRESCIENTOS (300)días-multa.
ARTICULO
132.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que indujere a
un menor de QUINCE (15) años, a fugar de casa de sus padres, guardadores o
encargados de su persona.
ARTICULO
133.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que ocultare a
las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de QUINCE (15)
años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente
sometido.
La pena será
de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si la víctima tuviere menos de DIEZ (10) años.
ARTICULO
134.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que hiciere
uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La pena será de
UNO (1) a TRES (3) años de prisión si se emplearen cualquier tipo de armas o si
las amenazas fueren anónimas.
ARTICULO
135.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a CUATRO (4) años el que hiciere uso
de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo
contra su voluntad. La pena será de TRES (3) a SEIS (6) años de prisión si se
emplearen cualquier tipo de armas o si las amenazas fueren
anónimas.
CAPITULO II.
Violación de domicilio
ARTICULO
136.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si no
resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de
negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la
voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo.
ARTICULO
137.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, al funcionario público o agente
de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por
la ley o fuera de los casos que ella determina.
CAPITULO
III. Violación de secretos y de la privacidad
ARTICULO
138.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de DIEZ
(10) a DOSCIENTOS (200) días multa, el que abriere indebidamente una carta, un
pliego cerrado o un despacho telegráfico, telefónico, mensaje de correo
electrónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare
indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo
electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté
cerrado; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o mensaje de
correo electrónico que no le esté dirigida.
Se le
aplicará prisión de UN (1) mes a UN (1) año o de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300)
días multa, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la
carta, escrito, mensaje de correo electrónico o
despacho.
ARTICULO
139.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que por su
oficio o profesión se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de
otra pieza de correspondencia o de un mensaje de correo electrónico.
También
si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no
sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto.
ARTICULO
140.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que,
para vulnerar la privacidad de otro, utilice artificios de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido o imagen.
ARTICULO
141.- Se impondrá pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años si se
difundieran, revelaran o cedieran a terceros los datos o hechos descubiertos o
las imágenes captadas a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO
142.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que
indebidamente interceptare, captare o desviare comunicaciones telefónicas,
postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o
transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier otro tipo
de información, archivo, registros y/o documentos privados o de entrada o
lectura no autorizada o no accesible al público que no le estuvieren dirigidos.
La pena será de UNO (1) a CINCO (5) años si el autor fuere funcionario público o
integrante de las fuerzas armadas o de seguridad.
ARTICULO
143.- Será reprimido con multa de DIEZ (10) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa
el que, hallándose en posesión de una correspondencia o mensaje de correo
electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente,
aunque haya sido dirigida a él, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios
a terceros.
ARTICULO
144.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años o
inhabilitación especial, en su caso, por el doble tiempo de la condena, al que
teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de
un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
ARTICULO
145.- Será reprimido con prisión de SEIS(6) meses a DOS (2) años el
funcionario público que revelare hechos, actuaciones o documentos que por la ley
deben quedar secretos.
ARTICULO
146.- Será reprimido con la pena de prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)
años el que ilegítimamente accediere, de cualquier forma, a un banco de datos
personales. La misma pena se aplicará al que insertare o hiciere insertar datos
falsos en un archivo de datos personales o proporcionare a un tercero
información falsa contenida en un archivo de datos personales o revelare a otro
información registrada en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere
obligado a preservar por disposición de una ley.
ARTICULO
147.- Cuando en alguno de los artículos de este capítulo hubiese
intervenido un funcionario público en desempeño o ejercicio del cargo, se le
aplicará además la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
CAPITULO
IV. Delitos contra la libertad de trabajo y asociación
ARTICULO
148.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años y multa de
DIEZ (10) a CUATROCIENTOS (400) días-multa, siempre que no se tratare de un
delito más severamente penado, el que mediante engaño, abuso de la situación de
necesidad o actos simulados contrate trabajadores en forma clandestina o en
condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan sus derechos
laborales.
ARTICULO
149.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el trabajador que
ejerciere violencia sobre otro para compelerlo a tomar parte en una huelga o
boycott. La misma pena sufrirá el patrón, empresario o empleado que, por
sí o por cuenta de alguien, ejerciere coacción para obligar a otro a tomar parte
en un lock-out y a abandonar o ingresar a una sociedad obrera o patronal
determinada.
ARTICULO
150.- Se aplicará de DIEZ (10) a CIENTO VEINTE (120) días-multa al que, por
maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda
desleal, tratare de desviar, en su provecho, la clientela de un establecimiento
comercial o industrial.
CAPITULO
V. Delitos contra la libertad de reunión
ARTICULO
151.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a TRES (3) meses, el que
impidiere materialmente o turbare una reunión lícita, con insultos o amenazas al
orador o a la institución organizadora del acto.
CAPITULO
VI. Delitos contra la libertad de prensa
ARTICULO
152.- Sufrirá prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses, el que impidiere o estorbare
la libre circulación de un libro o periódico, o la emisión de un mensaje
destinado al público.
CAPITULO
VII. Delitos contra la libertad en el deporte
ARTICULO
153.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, si no resultare
un delito mas severamente penado, el que, por si o por tercero, ofreciere o
entregare una dádiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o
asegurar el resultado irregular de una competencia deportiva o el desempeño
anormal de un participante en la misma.
La misma
pena se aplicará al que aceptare una dádiva o promesa remuneratoria, con los
fines indicados en el párrafo anterior.
TITULO
V
DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD Y
LA LIBERTAD SEXUAL
ARTICULO
154.- Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años al que con violencia o
intimidación, obligare a otro a tolerar una relación sexual contra su voluntad.
Se considerará relación sexual la penetración por la vagina o el ano practicada
con el pene o con cualquier objeto.
Se impondrá
la misma pena, aunque no hubiera violencia ni intimidación, a quien tenga
relación sexual con un menor de DOCE (12) años.
La pena será
de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión:
a) Si el
hecho se realiza de manera de causar un grave daño en la salud física o mental
de la víctima;
b) Si el
autor fuera ascendiente por consanguinidad o afinidad, tutor, curador, encargado
de la educación o guarda de la víctima;
c) Si la
víctima fuera menor de DIEZ (10) años;
d) Si el
hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de
seguridad, en ocasión de sus funciones.
ARTICULO
155.- Se impondrá prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que con violencia o
intimidación obligare a otro a realizar o tolerar alguna acción de contenido
sexual que no estuviera contemplada en el artículo anterior. La misma pena se
impondrá aunque no hubiera violencia ni intimidación si la víctima fuera un
menor de DOCE (12) años. La pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de prisión si
concurriere alguna de las circunstancias de agravación del artículo
154.
ARTICULO
156.- Se impondrá prisión de TRES (3) a OCHO (8) años al que promoviere o
facilitare la prostitución de menores de DIECIOCHO (18)
años.
Se impondrá
prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años al que promoviere o facilitare la
prostitución de menores de DOCE (12) años.
La pena
prevista en los casos anteriores se elevará en UN TERCIO (1/3) del mínimo y del
máximo si el hecho se cometiera con violencia, engaño, abuso de autoridad o
cualquier medio de intimidación o coerción o si el autor, fuera ascendiente,
cónyuge, hermano, tutor o encargado de la educación o guarda del
menor.
ARTICULO
157.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que con ánimo de
lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de
mayores de DIECIOCHO (18) años de edad mediando engaño, abuso de una relación de
dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción.
ARTICULO
158.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, el que explotare
económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de
poder, de violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o
coerción.
ARTICULO
159.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de
DIECIOCHO (18) años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con prisión
de TRES (3) a OCHO (8) años. La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de
prisión, cuando la víctima fuere menor de DOCE (12) años. Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena de prisión se elevará de UN TERCIO (1/3) del
mínimo y del máximo cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como así también si
el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente con el
encargado de su educación o guarda.
ARTCULO
160.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona
mayor de DIECIOCHO (18) años para que ejerza la prostitución mediando engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad, cualquier otro medio de intimidación o
coerción, será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6)
años.
ARTICULO
161.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, el que
produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de
DIECIOCHO (18) años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con
escenas pornográficas en que participaren dichos menores.
En la misma
pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características
externas hicieren manifiestas que en ellas se ha grabado o fotografiado la
exhibición de menores de DIECIOCHO (18) años de edad al momento de la creación
de la imagen.
Será
reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años quien facilitare el
acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a
menores de CATORCE (14) años.
ARTICULO
162.- En los delitos previstos en los artículos 154, primer párrafo, y 155,
primera oración, la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública
con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas, de
protección o ayuda a las víctimas sin fines de lucro. Si ella fuere mayor
de DIECISEIS (16) años podrá, con intervención del ministerio pupilar
en los casos en que correspondiere, proponer un avenimiento con el
imputado. El Tribunal podrá admitir la propuesta que haya sido libremente
formulada y aceptada en condiciones de plena igualdad, cuando en consideración a
la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un
modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de
la víctima.
En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo
supuesto también podrá disponer la aplicación del artículo 52 de este
Código.
TITULO
VI
DELITOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I.
Matrimonios ilegales
ARTICULO
163.- Serán reprimidos con prisión de UN (1)mes a TRES (3) años, los que
contrajeren matrimonio sabiendo ambos que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta.
ARTICULO
164.- Serán reprimidos con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)
años:
a) El que
contrajere matrimonio cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro
contrayente;
b)
El que
engañando a una persona, simulare matrimonio con ella.
CAPITULO II.
Supresión y suposición del estado civil y
de la
identidad
ARTICULO
165.- Se aplicará prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años al que, por un acto
cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de
otro.
ARTICULO
166.- Se
impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) A la
mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le
correspondan;
b) Al
que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la
identidad de un menor de DIEZ (10) años, y el que lo retuviere u
ocultare.
TITULO
VII
DELITOS
CONTRA LA PROPIEDAD Y
EL ORDEN ECONOMICO
CAPITULO I.
Hurto
ARTICULO
167.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente
ajena.
ARTICULO
168.- Se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años en los casos
siguientes:
a) cuando el
hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de
trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares,
dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los
cercos;
b) cuando el
hurto fuere de ganado que se encontrare en establecimientos rurales o, en
ocasión de su transporte, desde el momento de su carga hasta el de su destino o
entrega, incluyendo las escalas que se realicen durante el
trayecto;
c) cuando el
hurto se cometiere en ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio,
accidente de ferrocarril, asonada, motín o desastre aéreo o aprovechando las
facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado;
d) cuando se
hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave
verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida;
e) cuando se
perpetrare con escalamiento;
f) cuando el
hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier
medio se cometiera entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o
durante las escalas que se realizaren;
g) cuando el
hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso
público;
h) cuando el
hecho fuere cometido por un miembro integrante de las fuerzas de seguridad,
policiales o del servicio penitenciario, con motivo o en ocasión del ejercicio
de su cargo.
i) cuando el
hurto fuere de bienes de valor científico, cultural o religioso provenientes de
yacimientos arqueológicos o paleontológicos, o pertenecientes al patrimonio
histórico del país.
CAPITULO II.
Robo
ARTICULO
169.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con
fuerza en las cosas, y con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años si empleare
violencia física en las personas, sea que la violencia o intimidación tuviere
lugar antes del robo para facilitarlo, o en el acto de cometerlo o después de
cometido para procurar su impunidad.
ARTICULO
170.- Se aplicará prisión de TRES (3) a DOCE (12) años:
a) si por
las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las
lesiones previstas en los artículos 103 y 104;
b) si el
robo se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el
disparo;
c) si el
robo se cometiere en despoblado;
d) si el
robo se perpetrare con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso,
puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias
inmediatas;
e) si
concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo
168.
CAPITULO
III. Extorsión
ARTICULO
171.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6)años, el que con
intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a
otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos
jurídicos.
Incurrirá en
la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a
suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.
ARTICULO
172.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que, por
amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere
alguno de los hechos expresados en el artículo 171.
ARTICULO
173.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que substrajere un
cadáver para hacerse pagar su devolución. Si el autor lograre su propósito el
mínimo de la pena se elevará a SEIS (6) meses de prisión.
CAPITULO IV.
Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO
174.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años, el que
defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos,
influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión,
empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO
175.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo 174, se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece:
a) El que
defraudare a otro en la substancia, calidad o cantidad de las cosas que le
entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
b)
El que con
perjuicio de otro se apropiare, se negare a restituir o no restituyere a su
debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado
en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de
entregar o devolver;
c)
El que
defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
d) El que
cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella
algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de
tercero;
e) El dueño
de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su
poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
f)
El que
otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos
recibos;
g) El que,
por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su
cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro
indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses
confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
h) El que
cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante;
i) El que
vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren
embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios,
bienes ajenos;
j) El que
defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados
públicos;
k) El deudor
de una obligación de dar cosa cierta no fungible que desbarate el derecho del
acreedor ocultando, destruyendo o dañando la cosa, o el deudor de una obligación
de hacer concerniente a la constitución o transmisión de derechos reales o
gravámenes que, por medio de un acto jurídico, haga imposible su
cumplimiento;
l)
El que
defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito, cuando la
misma hubiere sido falsificada, adulterada, hurtada, robada, perdida u obtenida
del legítimo emisor mediante ardid o engaño, o mediante el uso no autorizado de
sus datos, aunque lo hiciere por medio de una operación
automática.
ARTICULO
176.- Sufrirá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años:
a) El que
para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de
un asegurador, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o
cuya carga o flete estén asegurados;
b)
El que abusare
de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor o de un incapaz,
declarado o no declarado tal, para hacerle firmar un documento que importe
cualquier efecto jurídico, en daño de él o de otro, aunque el acto sea
civilmente nulo;
c)
El que
defraudare usando de pesas o medidas falsas;
d) El
empresario o constructor de una obra cualquiera o el vendedor de materiales de
construcción que cometiere, en la ejecución de la obra o en la entrega de los
materiales, un acto fraudulento capaz de poner en peligro la seguridad de las
personas, de los bienes o del Estado;
e) El que
cometiere fraude en perjuicio de alguna administración
pública;
f)
El que
defraudare en el cumplimiento de prestaciones previsionales u omitiere
efectivizar en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que
se encuentre obligado.
En los casos
de los incisos d) y e), el culpable, si fuere funcionario o empleado público,
sufrirá además inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
ARTICULO
177.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa:
a) El que
encontrare perdida una cosa que no le pertenezca o un tesoro y se apropiare la
cosa o la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin
observar las prescripciones del Código Civil;
b)
El que se
apropiare una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un
error o de un caso fortuito;
c)
El que
vendiere la prenda sobre que prestó dinero o se la apropiare o dispusiere de
ella, sin las formalidades legales;
d) El
acreedor que a sabiendas exija o acepte de su deudor, a título de documento,
crédito o garantía por una obligación no vencida, un cheque o giro de fecha
posterior o en blanco.
ARTICULO
178.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, siempre que no
concurran las circunstancias del artículo 174:
a) El que
dé orden de pago con un cheque sabiendo que no será abonado por el
banco;
b)
El que dé
orden de pago con un cheque pagadero a su presentación sin tener fondos
suficientes o autorización del banco y no lo abonare dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de enterado del rechazo;
c)
El que dé
contraorden de pago de un cheque fuera de los casos en que la ley autoriza a
hacerlo, ya sea que lo haga como librador o en carácter de tenedor y tanto si se
trata de un cheque pagadero a su presentación o de pago diferido;
d) El que
librare un cheque en formulario ajeno sin autorización.
CAPITULO V.
Delitos contra la propiedad intelectual e industrial
ARTICULO
179.- Será reprimido con pena de UN (1) mes a SEIS (6) años el que con ánimo de
lucro y en perjuicio de terceros, edite, venda, reproduzca, plagie, distribuya o
represente públicamente, en todo o en parte una obra literaria, artística o
científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en
cualquier tipo de soporte o representada a través de cualquier medio, sin la
autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.
CAPITULO VI.
Delitos contra la propiedad de marcas y designaciones
ARTICULO
180.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a DOS (2) años, pudiendo
aplicarse además de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días
multa:
a) el
que falsificare o emitiera fraudulentamente una marca registrada o una
designación;
b) el
que usare una marca registrada o una designación falsificada, fraudulentamente
emitida o perteneciente a un tercero sin su autorización;
el que
vendiere o de otra manera comercializare productos o servicios con marca
registrada falsificada o fraudulentamente imitada.
CAPITULO
VII. Usura
ARTICULO
181.- El que,
aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le
hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u
otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u
otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión
de UNO (1) a TRES (3) años y multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300)
días-multa.
La misma
pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer
un crédito usurario.
La pena de
prisión será de DOS (2) a SEIS (6) años, y la multa de NOVENTA (90) a QUINIENTOS
(500) días-multa, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario
profesional o habitual.
CAPITULO
VIII. Insolvencias punibles
ARTICULO
182.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años el deudor que
frustrare el cumplimiento de sus obligaciones mediante la sustracción u
ocultación de bienes a la acción de los acreedores o el otorgamiento de
actos jurídicos simulados o la celebración de actos en fraude de los acreedores.
Se entenderá que existe frustración cuando el deudor cayere en cesación de pagos
de acuerdo con la ley comercial aún cuando no haya sido declarada
judicialmente.
Si como
consecuencia de los comportamientos descriptos en el párrafo anterior se
declarare la quiebra del deudor, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de
prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
ARTICULO
183.- Se impondrá pena de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena al que, por imprudencia o negligencia, hubiera
causado en perjuicio de los acreedores la insolvencia de un establecimiento
comercial o industrial del que fuera dueño, socio comercial, gerente,
administrador, representante legal o mandatario, o cuyos negocios hubiera
gestionado de hecho.
Se entenderá
que existe insolvencia, aunque no hubiera sido judicialmente declarada, cuando
concurran hechos que, de acuerdo con la ley comercial, sean reveladores del
estado de cesación de pagos, con excepción del caso en que la solvencia se
encuentre comprobada por otros medios.
Se
considerará que hubo imprudencia o negligencia, en especial
cuando:
a) No se
hubiera llevado la contabilidad exigida por la ley;
b) Se
hubieran extraviado o hayan sido destruidos, sustraídos o hubieran desaparecido
los libros de comercio o la documentación que la ley obliga a
conservar;
c) Se
hubieran empleado medios ruinosos para obtener recursos;
d) Se haya
abandonado o descuidado de manera manifiesta la atención del
establecimiento;
e) Se
hubieran empleado trabajadores sin registrarlos de conformidad con las leyes
laborales o previsionales.
No se
aplicarán las consideraciones precedentes cuando el pasivo del establecimiento
fuera inferior a PESOS CIEN MIL ($100.000), o cuando hubiera menos de VEINTE
(20) acreedores quirografarios o cuando los trabajadores en relación de
dependencia empleados fueran menos de VEINTE (20).
CAPITULO IX.
Usurpación
ARTICULO
184.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3)
años:
a) el que
por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare
a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes;
b)
el que, para
apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterarse los términos o
límites del mismo;
c)
el que, con
violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un
inmueble;
d) el que
ocupare sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno o se
mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
ARTICULO
185.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año:
a) El que
ilícitamente sacare aguas de represas, estanques u otros depósitos, ríos,
arroyos, fuentes, canales o acueductos o las sacare en mayor cantidad que
aquella a que tenga derecho;
b)
El que
estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas
aguas;
c)
El que
ilícitamente represare, desviare o detuviere las aguas de los ríos, arroyos,
canales o fuentes o usurpare un derecho cualquiera referente al curso de ellas.
CAPITULO X
Daños
ARTICULO
186.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que
destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa
mueble, material o inmaterial, o inmueble o un animal, total o parcialmente
ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado.
ARTICULO
187.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que por
cualquier medio, destruya en todo o en parte, borre, altere en forma temporal o
permanente, o de cualquier manera impida la utilización de datos o programas
contenidos en soportes magnéticos, electrónicos o informáticos de cualquier tipo
o durante un proceso de transmisión de datos. La misma pena se aplicará a quien
venda, distribuya, o de cualquier manera haga circular o introduzca en un
sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los
prescriptos en el párrafo anterior, en los datos o programas contenidos en una
computadora, una base de datos o en cualquier tipo de sistema
informático.
ARTICULO
188.- La pena será de TRES (3) meses a CUATRO (4) años de prisión:
a) Si el
daño fuere ejecutado en cosas de valor científico, artístico, cultural, militar
o religioso, cuando, por el lugar en que se encuentran, se hallasen libradas a
la confianza pública o destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia
de un número indeterminado de personas;
b) Cuando el
daño o la alteración recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito,
sobre puentes o canales, diques, exclusas, compuertas u otras obras semejantes
hechas en ríos, arroyos, fuentes, depósitos, acueductos, o sobre instalaciones
destinadas al servicio público de producción o conducción de electricidad, de
sustancias energéticas o de agua;
c) Cuando el
daño recayere sobre cosas que formen parte de la instalación de un servicio
público y estén libradas a la confianza pública;
d) Cuando el
hecho fuere ejecutado con violencia en las personas o con
amenazas;
e) Cuando el
hecho fuere ejecutado en despoblado;
f) Cuando el
daño se ejecute en sistemas informáticos o bases de datos públicos, o
relacionados con la prestación de un servicio público.
CAPITULO XI.
Disposiciones generales
ARTICULO
189.- Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por
los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se
causaren:
a) Los
cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial
de separación, divorcio o nulidad de matrimonio, los convivientes estables,
ascendientes, descendientes y afines en la línea recta;
b)
El consorte
viudo, o el conviviente estable viudo, respecto de las cosas de la pertenencia
de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de
otro;
c) Los
hermanos y cuñados, si viviesen juntos.
La excepción
establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que
participen del delito.
CAPITULO
XII. Delitos Tributarios
ARTICULO
190.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, evadiere el pago de tributos, o aprovechare indebidamente de subsidios,
reintegros, recuperos, devoluciones, exenciones, desgravaciones o diferimientos
de naturaleza tributaria.
ARTICULO
191.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que mediante
declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o
engaño, evadiere el pago de aportes o contribuciones de naturaleza previsional o
de obra social.
ARTICULO
192.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6)años al que abusare de la
atribución de retener o percibir tributos adeudados por otro, omitiendo
entregarlos a la autoridad de recaudación en los plazos
correspondientes.
ARTICULO
193.- Se impondrá prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años al que abusare de la
atribución de retener o percibir aportes o contribuciones de naturaleza
previsional o de obra social omitiendo entregarlos a la entidad de recaudación
en los plazos correspondientes.
CAPITULO
XIII. Delitos cambiarios
ARTICULO
194.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años o de NOVENTA (90)
a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) el que
operare en cambios sin estar autorizado por la autoridad
competente;
b)
el que estando
autorizado para operar en cambios lo hiciera sin efectuar las anotaciones o
llevar los registros o emitir los comprobantes que establezcan las
reglamentaciones de la autoridad en materia cambiaria;
c)
el
comerciante, productor, importador, exportador, o quien actuare como
intermediario, comisionista, gestor o mandatario, que negociare cambio con quien
no se encuentre autorizado por la autoridad competente.
CAPITULO
XIV. Delitos aduaneros
ARTICULO
195.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años, el que
impidiere o dificultare el control de la autoridad aduanera sobre las
importaciones o exportaciones cuando:
a) lo
hiciere ocultando, disimulando, sustituyendo o desviando las mercaderías o
empleando cualquier otro ardid o engaño;
b) efectuare
la importación o exportación en horas o por lugares no habilitados o desviándose
de las rutas señaladas a ese fin;
c) efectuare
una falsa declaración a la autoridad aduanera con el propósito de someter las
mercaderías a un tratamiento fiscal o aduanero que no
corresponda;
d) utilizare
una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación
indebidamente otorgada con el propósito de someter las mercaderías a un
tratamiento fiscal o aduanero más favorable que el que
corresponda;
e) simulare
ante la autoridad aduanera una operación de importación o exportación o una
destinación de importación o exportación con el propósito de obtener un
beneficio económico.
ARTICULO
196.- Se impondrá prisión de DOS (2) a SEIS (6) años cuando, en los supuestos
del artículo anterior, concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
intervinieren en el hecho DOS (2) o más personas en calidad de autor, instigador
o cómplice;
b)
interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con
abuso de su cargo;
c)
interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un
funcionario o empleado de la autoridad aduanera o un integrante de las fuerzas
de seguridad a las que el Código Aduanero les confiere la función de autoridad
de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se
realizare empleando un medio de transporte aéreo que se apartare de las rutas
autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por la
autoridad aduanera para el tráfico de mercadería;
e) Se
tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una
prohibición absoluta.
ARTICULO
197.- Se impondrá prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos
cuando se tratare de sustancias estupefacientes en cualquier etapa de
elaboración que estuvieren destinadas a ser comercializadas dentro o fuera del
territorio nacional.
ARTICULO
198.- Se impondrá prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años en los mismos supuestos
cuando se tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o
materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de
guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o
características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure
delito al que correspondiere una pena mayor.
ARTICULO
199.- Será reprimido con multa de SESENTA (6) a CUATROCIENTOS (400)
días-multa:
a) el
funcionario o empleado aduanero que por imprudencia o negligencia hubiere
posibilitado la comisión del contrabando o un tratamiento aduanero o fiscal más
favorable al que correspondiere;
b)
el despachante
de aduana, agente de transporte aduanero, importador o exportador que por
impericia o negligencia presentare ante la autoridad aduanera una autorización
especial, licencia arancelaria o certificación o algún documento adulterado o
falso que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere o fuere necesario para cumplimentar una operación
aduanera.
ARTICULO
200.- La condena por alguno de los delitos previstos en este capítulo llevará
como accesoria las siguientes penas:
a) la
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO (5) años para el ejercicio del
comercio;
b) la
inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para desempeñarse como
funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de
las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o
proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como
apoderado o dependiente de cualquiera de estos tres
últimos;
c) la
inhabilitación especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades
de importación o de exportación;
d) la
inhabilitación absoluta por el doble de tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionario público.
CAPITULO
XV. De los fraudes al comercio y a la industria
ARTICULO
201.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años:
a) El que
hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías, fondos públicos o valores,
por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición
entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de
venderla o de no venderla a un precio determinado;
b)
El que
ofreciere fondos públicos o acciones u obligaciones de alguna sociedad o persona
jurídica, disimulando u ocultando hechos o circunstancias verdaderas o afirmando
o haciendo entrever hechos o circunstancias falsas;
c)
el
representante, administrador o fiscalizador de una sociedad comercial de las que
tienen obligación de establecer órganos de fiscalización privada, que informare
a los socios o accionistas ocultando o falseando hechos importantes para
apreciar la situación económica de la empresa o que en los balances, memorias u
otros documentos de la contabilidad, consignare datos falsos o
incompletos.
Serán
igualmente sancionados quienes gestionan de hecho los negocios de una sociedad
del tipo mencionado, siempre que lo hagan con el consentimiento, expreso o
tácito, de quienes tienen confiadas esas atribuciones;
d) El que
solicite dádivas para no tomar parte en una subasta pública, en un concurso o en
una licitación, el que ofrezca dádivas para que otro no tome parte en una
subasta pública, en un concurso o en una licitación o el que por medio de
amenazas o engaños induzca a otro a no tomar parte en una subasta pública, en un
concurso o en una licitación o el que se concierte con postores, concursantes u
oferentes para alterar los precios o el resultado de una subasta pública, de un
concurso o de una licitación.
Si se
tratara de un concurso o licitación convocado por una administración pública, el
culpable sufrirá además inhabilitación especial para contratar con la
administración por doble de tiempo de la condena;
e) El
que, mediante negociaciones con títulos o acciones en una bolsa o mercado
organizado, aproveche, en su beneficio o en el de terceros, informaciones a las
que haya tenido acceso por su profesión o empleo o por su condición de
funcionario de una empresa privada o en razón de su desempeño como empleado o
funcionario público.
Si el
culpable fuera funcionario público o ejerciera una profesión de las que
requieren habilitación o matrícula, sufrirá además inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
202.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, siempre que no
concurrieren las circunstancias de los artículos 174 y 175, el director,
administrador o integrante de un cuerpo colegiado de administración o
fiscalización, de una sociedad comercial de las que tienen obligación de
establecer órganos de fiscalización privada, que prestare su concurso o
consentimiento a la realización de actos contrarios a los estatutos de los
cuales pudiera derivar algún perjuicio a la sociedad.
CAPITULO
XVI. Delito de Desabastecimiento
ARTICULO
203.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y
de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa quienes acapararen materias primas
o productos o acumularen existencias superiores a las necesarias o crearen
intermediaciones innecesarias con la finalidad de provocar un alza inmoderada de
precios en perjuicio de los consumidores.
ARTICULO
204.- Serán reprimidos con pena de prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y
de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa:
a) quienes
destruyen mercaderías o bienes con la finalidad de provocar su escasez en
el
mercado;
b) quienes
con la finalidad de provocar desabastecimiento, dificultaren la distribución
normal de materias primas o productos o la desviaren de una zona a otra sin
causa justificada.
CAPITULO
XVII. Delitos contra la Competencia
ARTICULO
205.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años y de
TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que, abusando de una posición de
dominio total o parcial del mercado, o mediante acuerdos con otras personas o
empresas, dificultare, impidiere o distorsionare la competencia, mediante alguna
de las modalidades siguientes:
a) La
imposición en forma directa o indirecta del precio de venta de bienes o
servicios;
b) La
imposición de condiciones especiales para las transacciones, o la subordinación
de las conclusiones de los contratos a la aceptación de prestaciones, o de
operaciones comerciales suplementarias, que por su naturaleza y según las
prácticas usuales, no guarden relación con el objeto de los
contratos;
c)
La imposición de obligaciones de producir, distribuir o comercializar una
cantidad limitada de bienes, o la prestación de un número restringido de
servicios o la imposición de limitaciones al desarrollo técnico o a las
inversiones;
d) El
reparto de los mercados o de las áreas de suministro o de
aprovisionamiento;
e) La
imposición de condiciones discriminatorias injustificadas para la enajenación de
bienes o servicios.
TITULO
VIII
DELITOS
CONTRA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO
206.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CINCO (5) años y multa de
NOVENTA (90) a SEISCIENTOS (600) días-multa el que contraviniendo leyes o
disposiciones protectoras del medio ambiente, lo contaminare o degradare
mediante emisiones, vertidos, radiaciones, vibraciones, ruidos, extracciones,
inyecciones o depósitos en la atmósfera, suelo, aguas terrestres, marítimas o
subterráneas o por cualquier otro medio, en perjuicio de la integridad ecológica
de los sistemas naturales.
ARTICULO
207.- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo 206 fuera
cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá pena
de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días-multa.
ARTICULO
208.- El que cazare o pescare especies amenazadas o en peligro de extinción,
realizare actividades que impidieren u obstaculizaren su reproducción, o
alteraren su hábitat o, contraviniendo las normas protectoras de las especies de
fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será reprimido con
prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, o pena de TREINTA (30) a
CUATROCIENTOS (400) días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación
especial de UNO (1) a TRES (3) años.
ARTICULO
209.- El que cazare o pescare utilizando veneno, medios explosivos u otro medios
de similar eficacia destructiva, será reprimido con prisión de UN (1) mes
a TRES (3) años, o pena de TREINTA (30) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250)
días-multa. En todos los casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a
TRES (3) años.
ARTICULO
210.- El que destruyere o de cualquier modo dañare, en todo o en parte, bosques
u otras formaciones vegetales naturales o cultivadas, legalmente protegidas,
será reprimido con prisión UN (1) mes a TRES (3) años, o pena de
TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa. La misma pena se impondrá a
quien comerciare o efectuare tráfico de especies o subespecies de dicha
flora.
En todos los
casos, se aplicará inhabilitación especial de UNO (1) a TRES (3) años.
TITULO
IX
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD
PUBLICA
CAPITULO I.
Incendios y otros estragos
ARTICULO
211.- El que causare un incendio, explosión o inundación, será
reprimido:
a) Con pena
de prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y de SESENTA (60) a CUATROCIENTOS (400)
días-multa, si hubiere peligro para la vida o integridad física de las
personas;
b) Con pena
de prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y de TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300)
días-multa, si hubiere peligro común para los bienes;
c) Con pena
de SEIS (6) meses a TRES (3) años y de TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días
multa si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, monumento
histórico, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o pirotecnia militar o parque
de artillería.
ARTICULO
212.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y
TREINTA (30) a CUATROCIENTOS (400) días-multa el que causare incendio o
destrucción por cualquier otro medio de: a) bosques, montes o masas forestales,
viñas, olivares, cañaverales, algodonales, yerbatales o cualquier otra
plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o
cosechados; b) de alfalfares o cualquier otro cultivo de forrajes, ya sea en pie
o emparvados, engavillados, enfardados o ensilados; c) de ganado en los campos o
de sus productos amontonados en el campo o depositados; d) de cereales en parva,
gavilla o bolsas, o de los mismos todavía no cosechados; e) de los mismos
productos mencionados en los incisos anteriores, cargados, parados o en
movimiento.
ARTICULO
213.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y
TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que causare estrago por medio de
inundación, desmoronamiento, derrumbe de un edificio, explosiones o por
cualquier otro medio poderoso de destrucción.
ARTICULO
214.- Será reprimido con pena de SEIS (6) meses a TRES (3) años de prisión y
TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) días-multa el que destruyere o inutilizare
diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u
otros desastres, de manera que surja el peligro de que estos se
produzcan.
La misma
pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de
defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, sustrajere,
ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios
destinados a la extinción o a la defensa referida.
ARTICULO
215.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de TREINTA
(30) a DOSCIENTOS (200) días-multa, el que, por imprudencia o negligencia, por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
ARTICULO
216.- El que con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la
seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos,
adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas,
materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales
radioactivos o sustancias nucleares, o sus desechos isótopos radioactivos,
materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente
peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será
reprimido con pena de prisión de UNO (1) a CINCO (5) años.
La misma
pena se impondrá al que, sabiendo que contribuye a la comisión de delitos contra
la seguridad común, o destinados a causar daños en las máquinas o en la
elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias
o materiales mencionados en el párrafo anterior.
ARTICULO
217.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que, sin
la debida autorización legal, acopiare armas de fuego, sus piezas o municiones o
instrumental para producirlas. En la misma pena incurrirá el que hiciere de la
fabricación de armas de fuego una actividad habitual.
ARTICULO
218.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años o de TREINTA
(30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días multa el que tuviere en su poder armas de
guerra o materiales a los que refiere el primer párrafo del artículo 216, sin la
debida autorización legal, o que no pudiere justificar por razones de su uso
doméstico o industrial.
ARTICULO
219.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena o NOVENTA (90) a
CUATROCIENTOS (400) días-multa, al que contando con autorización legal para
fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente o
asignare a DOS (2) o más armas los mismos números o grabados. En la misma pena
incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de
fuego.
ARTICULO
220.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a TRES (3) años, o NOVENTA (90) a
TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que, sin la debida autorización legal
portare un arma de fuego.
ARTICULO
221.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que
ilegalmente suministre o provea armas de fuego.
CAPITULO II.
Delitos contra la seguridad de los medios
de
transporte y de comunicación y de los servicios públicos
ARTICULO
222.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años, el que a
sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una
nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho
produjere desastre aéreo o naufragio, la pena será de UNO (1) a SEIS (6) años de
prisión.
Las
disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa
propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común.
ARTICULO
223.- El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un
tren o para hacerle descarrilar, será reprimido:
a) Con
prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, si no se produjere descarrilamiento u
otro accidente;
b) Con
prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, si se produjere descarrilamiento u otro
accidente.
ARTICULO
224.- Será reprimido con prisión de TRES (3) meses a CUATRO (4) años el que
ilegítimamente y con peligro para la seguridad común impidiere el normal
funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias
energéticas.
ARTICULO
225.- Serán reprimidos con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, si el hecho no
importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos,
mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus
puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término
del viaje ferroviario.
ARTICULO
226.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, si el hecho
no importare un delito más severamente penado, el que con una aeronave
atravesase clandestina o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los
establecidos por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas
fijadas para entrar o salir del país.
ARTICULO
227.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o pena de SESENTA
(60) a DOSCIENTOS (200) días-multa el que por imprudencia o negligencia o por
impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u
ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo u otro
accidente previsto en este capítulo.
ARTICULO
228.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que
interrumpiere o entorpeciere toda comunicación transmitida por cualquier medio
alámbrico o inalámbrico, o resistiere violentamente el restablecimiento de la
comunicación interrumpida.
ARTICULO
229.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare,
reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare un número de línea, o de
serie electrónico o mecánico de un equipo terminal o de un Módulo de
Identificación Removible del usuario, de modo que resulte perjuicio al titular,
usuario o a terceros.
ARTICULO
230.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que alterare,
reemplazare, duplicare o de cualquier modo modificare algún componente de alguna
tarjeta de telefonía o accediere por cualquier medio a los códigos informáticos
de habilitación de créditos de dicho servicio, a efectos de aprovecharse
ilegítimamente del crédito emanado por un licenciatario de Servicios de
Comunicaciones Móviles.
CAPITULO
III. Piratería
ARTICULO
231.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8)
años:
a) El que
practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia
contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren;
b)
El que
practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en
vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o
contra personas o cosas que en ellas se encuentren;
c)
El que
mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o
aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las
personas que lleva;
d) El que,
en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que
perteneciere a su pasaje o tripulación;
e) El que,
con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación
defiendan el buque o aeronave atacado por piratas;
f)
El que, por
cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la
piratería;
g) El que,
desde el territorio del Estado, a sabiendas traficare con piratas o les
suministrare auxilio.
CAPITULO IV.
Delitos contra la salud publica.
ARTICULO
232.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que envenenare,
contaminare o adulterare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua
potable o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
ARTICULO
233.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años al que vendiere,
pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas
para la salud, disimulando su carácter nocivo.
ARTICULO
234.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, el que propagare
una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
ARTICULO
235.- Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos 232, 233 y 234
fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o
profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá de
SESENTA (60) a TRESCIENTOS (300) días-multa.
ARTICULO
236.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años o de SESENTA (60)
a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa el que estando autorizado para la venta
de sustancias medicinales las suministrare en especie, calidad o cantidad no
correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin
la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las
reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese
requisito.
ARTICULO
237.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que
falsificare o utilizare ilegítimamente recetas médicas para la adquisición de
estupefacientes.
ARTICULO
238.- Será
reprimido con SESENTA (60) a TRESCIENTOS(300) días-multa el que teniendo a su
cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento
destinado al expendio de medicamentos, omitiere cumplir con los deberes a su
cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo
[ex 204].
ARTICULO
239.- Será reprimido con TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que sin
autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su
comercialización.
ARTICULO
240.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que
violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la
introducción o propagación de una epidemia.
ARTICULO
241.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que violare
las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria
animal.
ARTICULO
242.- En el caso de condenación por alguno de los delitos previstos en este
Capítulo, si el culpable fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión
o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial de SEIS (6) meses a OCHO (8)
años.
ARTICULO
243.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1)
año:
a)el que sin
título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los
límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare
habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio
destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aún a título
gratuito;
b)
el que, con
título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o
prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o
infalibles;
c)el que,
con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su
nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a
que se refieren el inciso 1) de este artículo.
ARTICULO
244.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años el que,
ilegalmente diere, recibiere, exigiere, ofreciere o aceptare beneficios
patrimoniales para obtener o proporcionar órganos o materiales anatómicos. Si el
autor fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza
actividades de colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
245.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años, el que,
ilegalmente extrajere órganos o materiales anatómicos de cadáveres. Si el autor
fuere un profesional del arte de curar o una persona que ejerza actividades de
colaboración del arte de curar, sufrirá además inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
246.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y de SESENTA
(60) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que sin autorización y con destino
ilegítimo:
a) siembre o
cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o
materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación, salvo que
estén destinados a obtener estupefacientes para consumo
personal;
b) produzca,
fabrique, extraiga o prepare estupefacientes, salvo para consumo
personal;
c)
comercie con estupefacientes o materias primas para su producción o fabricación
o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las de en pago o
las almacene o transporte;
d)
comercie con plantas o sus semillas utilizables para producir estupefacientes o
las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o
las almacene o transporte.
Si los
hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien
desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o
habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial por
el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
247.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA
(30) a TRESCIENTOS (300) días-multa, el que ilegalmente entregue,
suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes a título oneroso. Si lo
fuese a título gratuito, la pena será de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años de
prisión y multa de QUINCE (15) a CIENTO CINCUENTA (150)
días-multa.
ARTICULO
248.- Será reprimido con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa
de SESENTA (60) a QUINIENTOS (500) días-multa, el que organice o
financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refiere el
artículo 246.
ARTICULO
249.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de TREINTA
(30) a TRESCIENTOS (300) días-multa el que entregare o vendiere estupefacientes
sin receta médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTICULO
250.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años y multa de
TREINTA (30) a TRESCIENTOS (300) días-multa e inhabilitación especial por el
doble de tiempo de la condena, el médico u otro profesional autorizado para
recetar que a sabiendas, prescribiere, suministrare o entregare estupefacientes
fuera de los casos que indica la terapéutica o en dosis mayores de las
necesarias.
ARTICULO
251.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años y multa de QUINCE
(15) a CIENTO CINCUENTA (150) días-multa el que tuviere en su poder
estupefacientes, que no estuvieren destinados al consumo
personal.
No será
punible la tenencia de hojas de coca en su estado natural, destinada a la
práctica del coqueo o masticación, o a su empleo como
infusión.
TITULO
X
DELITOS
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
CAPITULO I.
Instigación a cometer delitos.
ARTICULO
252.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una
persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de
UNO (1) a TRES (3) años.
CAPITULO II.
Intimidación pública.
ARTICULO
253.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años el que, para
infundir un temor público o suscitar tumultos, hiciere señales, diere voces de
alarma o amenazare con la comisión de un delito de peligro
común.
Cuando para
ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que
el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de
prisión de DOS (2) a SEIS (6) años.
ARTICULO
254.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años el que
públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o
instituciones, por la sola incitación.
CAPITULO
III. Tráfico y permanencia ilegal de migrantes
ARTICULO
255.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que
promoviere o facilitares la entrada o salida ilegal de personas por los límites
fronterizos nacionales, con el fin de obtener directa o indirectamente un
beneficio.
En la misma
pena incurrirá el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de
extranjeros en el territorio de la República Argentina, con
el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
TITULO
XI
DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD DE
LA NACION
CAPITULO
I. Traición
ARTICULO
256.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, siempre que el hecho
no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o
toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función
pública, que tomare las armas contra ésta o se uniere a sus enemigos prestándole
cualquier ayuda o socorro.
ARTICULO
257.- Será reprimido con prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que cometiere el delito
previsto en el artículo 256, en los casos siguientes:
a)
Si ejecutare
un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al
dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;
b) Si
indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la
República.
ARTICULO
258.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una conspiración de
dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los
casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere
descubierta antes de empezar su ejecución.
ARTICULO
259.- Quedará eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad,
antes de haberse comenzado el procedimiento.
ARTICULO
260.- Las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también,
cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada
de la República, en guerra contra un enemigo común.
Se
aplicarán asimismo a los extranjeros residentes en territorio argentino, salvo
lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los
funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países en conflicto. En
este caso se aplicará la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el artículo
38.
CAPITULO
II. Delitos que comprometen la paz y
la
dignidad de la Nación
ARTICULO
261.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que por actos materiales hostiles no
aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración
de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones
o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones
amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos
resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de
prisión.
ARTICULO
262.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2)años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, al que violare los tratados concluidos con
naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y
una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los
salvoconductos debidamente expedidos.
ARTICULO
263.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que violare las
inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia
extranjera.
ARTICULO
264.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que revelare secretos políticos o
militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las
relaciones exteriores de la Nación.
En la
misma pena incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
ARTICULO
265.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que por imprudencia o negligencia diere
a conocer los secretos mencionados en el artículo 264, de los que se hallare en
posesión en virtud de su empleo u oficio.
ARTICULO
266.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años el que
públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la Nación o los
emblemas de una provincia argentina o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO
267.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, el que indebidamente
levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras
obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en
dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
ARTICULO
268.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que, encargado por el gobierno
argentino de una negociación con un estado extranjero, la condujere de un modo
perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
TITULO
XII
DELITOS
CONTRA LOS PODERES PUBLICOS, EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA VIDA DEMOCRATICA
CAPITULO
I. Alzamiento en armas y concesión de
facultades
extraordinarias
ARTICULO
269.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los que se alzaren en armas
para cambiar la Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del
gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su
formación o renovación en los términos y formas legales.
Si el
hecho descrito en el párrafo anterior fuese perpetrado con el fin de cambiar de
modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización
federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de
la persona humana o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la
independencia económica de la Nación, la pena será de OCHO (8) a VEINTICINCO
(25) años de prisión.
ARTICULO
270.- El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las
conductas previstas en el artículo 269, será reprimido con prisión de UNO (1) a
CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
ARTICULO
271.- Serán reprimidos con prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros del Congreso
que formulen, consientan, firmen o concedan al Poder Ejecutivo Nacional y los
miembros de las legislaturas provinciales o legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que concedieren a los Gobernadores de provincia o al Jefe de
Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, facultades extraordinarias, la
suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor
o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona.
ARTICULO
272.- Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 257 para los
traidores a la patria, con la disminución del artículo 39, segundo párrafo, e
inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, los miembros de alguno de
los poderes del Estado nacional, de las provincias o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el
artículo 269, continuando en sus funciones o asumiéndolas luego de modificada
por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o
haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
Se
aplicará de UNO (1) a OCHO (8)años de prisión e inhabilitación absoluta por el
tiempo de la condena, a quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior,
aceptaren colaborar continuando en funciones o asumiéndolas, con las autoridades
de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en
el orden nacional, provincial o municipal, presidente, vicepresidente, vocales o
miembros de directorios de organismos descentralizados o autárquicos o de bancos
oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de
economía mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el orden nacional,
provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de
organismos de seguridad en grados de jefes o equivalentes, intendentes
municipales, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o fuero,
personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales.
Si las autoridades de facto crearen diferentes jerarquías administrativas o
cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el párrafo anterior,
la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza
y contenido de los cargos con relación a los actuales.
ARTICULO
273.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, el que tomare parte en una organización de
TRES (3) o más personas destinada a cometer algunos de los delitos previstos en
este Capítulo, por el solo hecho de ser miembro de la organización.
CAPITULO
II. Sedición
ARTICULO
274.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena, los que, sin rebelarse contra el gobierno
nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la
Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o
territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea
temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o
renovación en los términos y formas establecidas en la ley.
ARTICULO
275.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación
absoluta por el tiempo de la condena:
a) Los
individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los
derechos del pueblo y peticionaren a nombre de éste (art. 22 de la Constitución
Nacional);
b) Los
que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o
provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o
provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por
este Código.
CAPITULO
III. Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes
ARTICULO
276.- El que tomare parte como promotor o director, en una conspiración de dos o
más personas para cometer los delitos de rebelión o sedición, será reprimido, si
la conspiración fuere descubierta antes de ponerse en ejecución, con la cuarta
parte de la pena correspondiente al delito que se trataba de perpetrar.
ARTICULO
277.- El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas, de un buque de
guerra, de una plaza fuerte o de un puesto de guardia o retuviere ilegalmente un
mando político o militar para cometer una rebelión o una sedición, será
reprimido con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de
perpetrar. Si llegare a tener efecto la rebelión o la sedición, la pena será la
establecida para los autores de la rebelión o de la sedición en los casos
respectivos.
ARTICULO
278.- Los funcionarios que no hubieren resistido una rebelión o sedición por
todos los medios a su alcance, sufrirán inhabilitación absoluta de UNO (1) a
SEIS (6) años.
CAPITULO
IV. Delitos electorales
ARTICULO
279.- Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses e
inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la
condena, a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a
los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de
votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.
ARTICULO
280.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial para ejercer derechos políticos por el tiempo de la
condena, a quien:
a)
Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de
cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
b)
Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de
realizarse el escrutinio;
c)
Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas de sufragio desde que éstas fueron
depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
d)
Sustrajere, antes de la emisión del voto, boletas del cuarto oscuro, las
destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare;
e)
Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere,
adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por
cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
f) Falseare
el resultado del escrutinio;
g)
Falsificare un padrón electoral o a sabiendas lo utilizare en actos electorales.
TITULO
XIII
DELITOS
CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I.
Atentado y resistencia contra la autoridad
ARTICULO
281.- Será
reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que mediante fuerza en
las cosas o intimidación contra un funcionario público o contra la persona que
le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de un deber legal,
le exigiere la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
282.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años, el que resistiere
o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus
funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o
en virtud de una obligación legal.
ARTICULO
283.– En el caso de los artículos 281 y 282, la prisión será de SEIS (6) meses a
CUATRO (4) años:
a) Si el
hecho se cometiere con arma de fuego cargada y apta para el disparo;
b) Si el
autor fuere funcionario público;
c) Si se
ejerciera violencia en la persona.
En el
caso de ser funcionario público, el culpable sufrirá además inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
284.- Para los efectos de los artículos 282 y 283, se reputará funcionario
público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a un
delincuente en flagrante delito.
ARTICULO
285.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses o de
QUINCE (15) a CIENTO OCHENTA (180) días-multa:
a) El que
perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos, en las
audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté
ejerciendo sus funciones;
b)
El que sin
estar comprendido en el artículo 281, impidiere o estorbare a un funcionario
público cumplir un acto propio de sus funciones.
ARTICULO
286.- Será reprimido con prisión de un (1) mes a SEIS (6) meses y multa de
QUINCE (15) a TRESCIENTOS (300) días-multa, el que siendo legalmente citado como
testigo, perito o intérprete, se abstuviera de comparecer o de prestar la
declaración o exposición respectiva.
En el
caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al culpable, inhabilitación
especial de UN (1) mes a UN (1) año.
CAPITULO
II. Usurpación de autoridad, títulos u honores
ARTICULO
287.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año:
a) El que
asumiere o ejerciere funciones públicas, sin título o nombramiento expedido por
autoridad competente;
b)
El que
después de haber cesado por ministerio de la ley en el desempeño de un cargo
público o después de haber recibido de la autoridad competente comunicación
oficial de la resolución que ordenó la cesantía o suspensión de sus funciones,
continuare ejerciéndolas;
c)
El
funcionario público que ejerciere funciones correspondientes a otro cargo.
ARTICULO
288.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año el que ejerciere
actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación
especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente.
Será
reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360) días-multa, el
que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o
se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le
correspondieren.
CAPITULO
III. Abuso de autoridad y violación de los deberes
de los
funcionarios públicos
ARTICULO
289.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes
nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase
existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
ARTICULO
290.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que,
indebidamente, usare en beneficio propio o de un tercero la publicidad de los
actos, programas, obras, servicios o campañas de los órganos estatales,
solventada con fondos públicos.
ARTICULO
291.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a TRES (3) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que
ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
ARTICULO
292.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el jefe o agente de la fuerza
pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la
prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
ARTICULO
293.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario
público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de
disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos
judiciales.
ARTICULO
294.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a TRESCIENTOS SESENTA (360)
días-multa e inhabilitación especial de UN (1) mes a UN (1) año, el funcionario
público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con
daño del servicio público.
ARTICULO
295.- Será reprimido con multa de TREINTA (30) a QUINIENTOS (500) e
inhabilitación especial de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el funcionario público
que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren
los requisitos legales. En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para
el cual no tenga los requisitos legales.
CAPITULO
IV. Violación de sellos y documentos
ARTICULO
296.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que
violare los sellos, fajas, barras o cualquier otro medio puestos por la
autoridad para asegurar la conservación o la identidad de una cosa.
Si el
culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su
cargo, sufrirá además inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia
del funcionario público, la pena será de multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa.
ARTICULO
297.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a CUATRO (4) años, el que
sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de
prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la
custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público.
Si el
culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por
el doble del tiempo de la
condena. Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia
del depositario, éste será reprimido con multa de SESENTA (60) a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días-multa.
CAPITULO
V. Cohecho y tráfico de influencias
ARTICULO
298.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público que por sí
o por persona interpuesta solicitare o aceptare dinero o cualquier otra dádiva,
favor, ventaja o una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar
de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO
299.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para ejercer la
función pública el que por sí o por persona interpuesta solicitare o aceptare
dinero o cualquier otra dádiva o favor o ventaja o una promesa directa o
indirecta, para hacer valer indebidamente su influencia ante un funcionario
público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer algo relativo a sus
funciones.
Si
aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia
ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de obtener
la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o fallo en
asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión se elevará a
DOCE (12) años y la pena de inhabilitación especial de CINCO (5) a VEINTE (20)
años.
ARTICULO
300.- Será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DOCE (12) años e inhabilitación
especial de OCHO (8) a VEINTE (20) años, el magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público que por sí o por persona interpuesta, solicitare o recibiere
dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta para
emitir, dictar, retardar u omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en
asuntos sometidos a su competencia.
ARTICULO
301.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas, favores, promesas o ventajas en
procura de alguna de las conductas reprimidas por los artículos 298 y 299,
primer párrafo. Si la dádiva, el favor, la promesa o la ventaja se hiciere u
ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas en los
artículos 299, segundo párrafo, y 300, la pena será de prisión de DOS (2) a OCHO
(8) años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO
302.— Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena años para ejercer la función
pública el que, directa o indirectamente, ofreciere u otorgare a un funcionario
público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su
beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier objeto de valor
pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la
influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de
naturaleza económica, financiera o comercial.
ARTICULO
303.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que admitiere
dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca
en el ejercicio del cargo.
El que
presentare un ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN
(1) año.
CAPITULO VI.
Malversación de caudales públicos
ARTICULO
304.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a SEIS (6) años e inhabilitación
especial de SEIS (6) meses a SEIS (6) años y multa del VEINTE POR CIENTO (20%)
al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad distraída, el funcionario público
que diere a los caudales o efectos que administre una aplicación diferente de
aquella a que estuvieran destinados, si de ello resultare daño o entorpecimiento
del servicio al que estén previstos.
ARTICULO
305.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a DIEZ (10) años e inhabilitación
especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años, el funcionario público que sustrajere
caudales o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido
confiada por razón de su cargo. Será reprimido con la misma pena el funcionario
que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados
por una administración pública.
ARTICULO
306.- Será reprimido con multa del VEINTE POR CIENTO (20%) al SESENTA POR CIENTO
(60%) del valor sustraído e inhabilitación especial de UN (1) mes a CUATRO (4)
años, el funcionario público que, por imprudencia o negligencia o por
inobservancia de los reglamentos o deberes de su cargo, diere ocasión a que se
efectuare por otra persona la sustracción de caudales o efectos de que se trata
en el artículo anterior.
ARTICULO
307.- Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que administraren o
custodiaren bienes pertenecientes a establecimientos de instrucción pública o de
beneficencia, así como los administradores y depositarios de caudales
embargados, secuestrados o depositados por autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares.
CAPITULO
VII. Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
públicas
ARTICULO
308.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a CUATRO (4) años e
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena el funcionario público
que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en
miras de un beneficio propio o de un tercero, en cualquier contrato u operación
que intervenga por razón de su cargo, aunque no exista perjuicio particular para
la administración pública.
ARTICULO
309.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a SEIS (6) años e
inhabilitación especial por el doble tiempo tiempo que el de la condena, el
funcionario público que abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o
entregar indebidamente con destino a la administración pública, por sí o por
interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores
derechos que los que les corresponda.
ARTICULO
310.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial de CINCO (5) a VEINTE (20) años el funcionario público que convirtiere
en provecho propio o de terceros las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
CAPITULO
VIII. Enriquecimiento ilícito de funcionarios
y empleados
públicos
ARTICULO
311.- Será reprimido con pena de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena, el funcionario público que con fines
de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter
reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su
cargo.
Será
reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años, multa del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) al CIENTO POR CIENTO (100%)del valor del enriquecimiento e inhabilitación
especial por igual tiempo de la condena, el funcionario público que, al ser
debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido
con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años
después de haber cesado en su desempeño.
Se
entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese
incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La
persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la
misma pena que el autor del hecho.
Será
reprimido con prisión de QUINCE (15) días a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena el que, en razón de su cargo,
estuviere obligado por ley a presentar una declaración jurada patrimonial y
omitiere maliciosamente hacerlo.
El delito
se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación
respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación
corresponda.
En la
misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los
datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO IX.
Prevaricato
ARTICULO
312.- Sufrirá prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación absoluta por
el doble de tiempo de la condena el juez que dictare resoluciones contrarias a
la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas,
hechos o resoluciones falsas.
Si la
sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de DOS (2) a OCHO
(8) años de prisión e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.
Lo dispuesto
en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los
árbitros y arbitradores amigables componedores.
ARTICULO
313.- El juez que por imprudencia, negligencia o inobservancia grave de derecho,
dictare resoluciones u órdenes manifiestamente ilegítimas, será reprimido con
prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por el doble
tiempo de la condena.
ARTICULO
314.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años e
inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, el abogado o
mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo
juicio, simultánea o sucesivamente o que de cualquier otro modo perjudicare
deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
ARTICULO
315.- La disposición del artículo 314 será aplicable a los fiscales, asesores y
demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las
autoridades.
CAPITULO X.
Denegación y retardo de justicia
ARTICULO
316.- Será reprimido con pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) años e
inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el juez que se
negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la
ley.
En la misma
pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de la
justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos
legales.
ARTICULO
317.- El funcionario público que faltando a la obligación de su cargo, dejare de
promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con
prisión de UNO (1) a TRES (3) años e inhabilitación especial por el doble de
tiempo de la condena
CAPITULO XI.
Falso testimonio
ARTICULO
318.- Será
reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, el testigo,
denunciante, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la
verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o
interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el
falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado,
la pena será de DOS (2) a OCHO (8) años de prisión. Sufrirá además el perito o
intérprete la pena de inhabilitación especial por el doble de tiempo de la
condena.
ARTICULO
319.- La pena del testigo, denunciante, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará en UN TERCIO (1/3) del
mínimo y del máximo.
El
sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
CAPITULO
XII. Encubrimiento
ARTICULO
320.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que,
después de haberse cometido un delito en el que no hubiera participado y sin que
mediara promesa anterior de hacerlo, ayudare a eludir las investigaciones de la
autoridad o a sustraerse a la acción de ésta misma o el que, estando obligado a
hacerlo, omitiere dar noticias del hecho. La misma pena se aplicará al que
ocultare o hiciera desaparecer o alterare los rastros o pruebas del
delito.
Incurrirá en
la misma pena y sufrirá además una multa del cincuenta por ciento del valor de
los bienes, el que por cualquier medio facilitare la justificación ficticia del
origen de bienes o ganancias provenientes de un delito o el que ayudare a
invertirlos, disimularlos o convertirlos.
ARTICULO
321.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años el que
adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o bienes que sabe provenientes de
un delito en el que no haya participado. La pena se elevará en UN TERCIO (1/3)
del mínimo y del máximo cuando el autor obrare por ánimo de lucro o lo hiciera
con habitualidad o aprovechando las facilidades de su profesión o
empleo.
ARTICULO
322.- Estarán exentos de pena por los delitos previstos en los artículos
anteriores los que hubieren obrado para favorecer a un ascendiente, descendiente
o hermano o a su cónyuge, conviviente, amigo íntimo o persona a la que debiera
especial gratitud, siempre y cuando no lo haya hecho por precio o con ánimo de
lucro.
CAPITULO
XIII. Evasión y quebrantamiento de la pena
ARTICULO
323.- Será reprimido con prisión de UN (1) mes a UN (1) año, el que hallándose
legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza
en las cosas.
ARTICULO
324.- Será reprimido con pena de prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el
que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado, y si fuere funcionario
público, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la
condena.
Si la
evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, éste será
reprimido con pena de prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación
especial por el doble tiempo de la condena.
ARTICULO
325.- El que quebrantare una pena de inhabilitación judicialmente impuesta por
la comisión de un delito será reprimido con prisión de DOS (2) meses a DOS
(2)años.
TITULO
XIV
DELITOS
CONTRA LA FE
PUBLICA
CAPITULO
I. Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos
de crédito
ARTICULO
326.- Serán reprimidos con prisión de TRES (3)a DIEZ (10) años, el que
falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la
introdujere, expendiere o pusiere en circulación.
ARTICULO
327.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CINCO (5) años, el que cercenare o
alterare moneda de curso legal y el que introdujere, expendiere o pusiere en
circulación moneda cercenada o alterada.
Si la
alteración consistiere en cambiar el color de la moneda, la pena será de SEIS
(6) meses a TRES (3) años de prisión.
ARTICULO
328.- Si la moneda falsa, cercenada o alterada se hubiere recibido de buena fe y
se expendiere o circulare con conocimiento de la falsedad, cercenamiento o
alteración, la pena será de QUINCE (15) a NOVENTA (90) días-multa.
ARTICULO
329.- Para los efectos de los artículos anteriores quedan equiparados a la
moneda nacional, la moneda extranjera, los títulos de la deuda nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y sus cupones, los bonos o libranzas de los tesoros nacional,
provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los billetes de banco, títulos, cédulas, acciones, valores negociables y
tarjetas de compra, crédito o débito, legalmente emitidos por entidades
nacionales o extranjeras autorizadas para ello, y los cheques de todo tipo,
incluidos los de viajero, cualquiera que fuere la sede del banco
girado.
ARTICULO
330.- Serán reprimidos con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años e inhabilitación
especial por el doble de tiempo de la condena, el funcionario público y el
director o administrador de un banco o de una compañía que fabricare o emitiere
o autorizare la fabricación o emisión de moneda, con título o peso inferiores al
de la ley, billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o acciones al
portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPITULO
II. Falsificación de sellos, timbres y marcas
ARTICULO
331.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años:
a) El que
falsificare sellos oficiales;
b)
El que
falsificare papel sellado, sellos de correos o telégrafos o cualquiera otra
clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga
por objeto el cobro de impuestos. En estos casos, así como en los de los
artículos siguientes, se considerará falsificación la impresión fraudulenta del
sello verdadero.
ARTICULO
332.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3)años:
a) El que
falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente
requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o
certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos
distintos de aquellos a que debían ser aplicados;
b)
El que
falsificare billetes de empresas públicas de transporte;
c)
El que
falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de
acuerdo con la ley.
ARTICULO
333.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año, el que
hiciere desaparecer de cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas,
a que se refieren los artículos anteriores, el signo que indique haber ya
servido o sido inutilizado para el objeto de su expedición.
El que a
sabiendas usare, hiciere usar o pusiere en venta estos sellos, timbres, marcas o
contraseñas inutilizados, será reprimido con QUINCE (15) a NOVENTA (90)
días-multa.
ARTICULO
334.- Cuando el culpable de alguno de los delitos comprendidos en los artículos
anteriores, fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo,
sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
CAPITULO
III. Falsificación de documentos en general
ARTICULO
335.- El que
hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo
que pueda resultar perjuicio, será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)
años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de SEIS (6) meses a
DOS (2) años, si se tratare de un instrumento privado.
ARTICULO
336.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) años, el que insertare o
hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a
un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar
perjuicio.
ARTICULO
337.- El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo
que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos
335 y 336, en los casos respectivos.
ARTICULO
338.- Sufrirá prisión de UN (1) mes a DOS (2) años e inhabilitación especial por
el doble tiempo de la condena, el médico que diere por escrito un certificado
falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna
enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.
La pena
será de UNO (1) uno a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble
tiempo de la condena, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que
una persona sana fuera detenida en un establecimiento de salud u hospital.
ARTICULO
339.- El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será
reprimido como si fuere autor de la falsedad.
ARTICULO
340.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos
públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de
nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por
endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 329.
ARTICULO
341.- Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado
por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá,
además, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.